Sentencia nº SUP-JDC-1966-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Marzo de 2017

PonenteREYES RODR
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1966/2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1966/2016 ACTORES: P.S., FRANCISCO JAVIER AYUZO GONZÁLEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: J.M.O.F., M.I. DEL TORO HUERTA Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil diecisiete Sentencia que MODIFICA la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente JDCI/46/2016, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, para el efecto de que (i)

se excluyan de la consulta indígena que dicho Tribunal ordenó, todos aquellos recursos de los que la Agencia Municipal de S.M.Z. puede disponer directamente por disposición de la ley; (ii) la consulta se limite a definir los elementos mínimos necesarios para la transferencia de las responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos que le corresponden, y (iii) la consulta se dirija a las autoridades municipales y comunitarias tradicionales comparecientes de S.M.Z..

ÍNDICE

GLOSARIO*

1.

ANTECEDENTES:*

2.

COMPETENCIA*

3.

PROCEDENCIA*

4.

ESTUDIO DE FONDO*

4.1. Contexto de la controversia*

4.2. Planteamientos de los promoventes y metodología de resolución*

4.3. Consideraciones de la S. Superior*

4.3.1. Tesis central de la presente resolución*

4.3.2. Análisis de las consideraciones del Tribunal responsable respecto a los términos de la consulta*

4.3.3. Precisión de los alcances y la materia de la consulta indígena ordenada*

4.3.4. Precisión de las autoridades representativas para efectos de la consulta*

5.

EFECTOS*

6.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA *

7.

RESOLUTIVOS*

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General de Medios: Tribunal Electoral: Tribunal responsable: Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

1. ANTECEDENTES:

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Solicitud de recursos al Ayuntamiento de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca. El veintidós de junio y ocho de julio de dos mil dieciséis,1 los hoy actores solicitaron al Ayuntamiento de Santa Catarina, Juquila, Oaxaca, que les otorgara los recursos económicos para el desempeño de su cargo como autoridades comunitarias y auxiliares de la Agencia Municipal de S.M.Z.. Según los actores, el Ayuntamiento se negó a dar respuesta a sus escritos.

1 Autos del presente expediente.

Cuaderno accesorio único, pp. 62-78.

1.2. Primer juicio para la protección de los derechos político electorales. Inconformes con lo anterior, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, tanto los ahora actores, como diversas autoridades comunitarias y auxiliares, así como ciudadanos de la agencia municipal de S.M.Z., promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la negativa del Ayuntamiento a su petición de entrega de recursos para el ejercicio del cargo.

1.3. Resolución de esta S. Superior. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, esta S. Superior declaró

improcedente dicho juicio; determinó reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, y remitirlo al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera.

1.4. Resolución del juicio ciudadano para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos (resolución impugnada). El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió

—previo reencauzamiento— el juicio JDCI/46/2016, en el sentido de decretar la inaplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que limitaba la administración de los recursos de las autoridades auxiliares a aquellos recibidos para los gastos de administración y funcionamiento de sus oficinas; así como que no podrían ejecutar obras en forma directa, salvo las que autorice el Ayuntamiento.

Asimismo, el Tribunal local determinó declarar fundados los agravios hechos valer por el actor; reconocer el derecho de la comunidad indígena de San Marcos como persona moral de derecho público con personalidad jurídica dotada de autonomía para participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones y vincular al Instituto Electoral local y al Ayuntamiento responsable a efecto de que realicen una consulta previa e informada sobre los elementos cuantitativos y cualitativos para el ejercicio del derecho a la administración directa de los recursos por parte de la comunidad y, de resultar favorable la consulta, que se adoptaran las acciones necesarias para establecer las condiciones mínimas que permitan dicha administración directa por parte de la comunidad.

1.5. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (presente medio impugnativo): En desacuerdo con lo anterior, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, los ciudadanos P.S., F.J.A.G. y otros, en calidad de autoridades municipales y tradicionales, promovieron el presente juicio para controvertir la determinación precisada en el punto anterior.

1.6. Integración, registro y turno. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Oficio TEEO/SG/1799/2016, por medio del cual, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remite el expediente JDCI/46/2016, así como el escrito inicial de demanda del presente medio de impugnación. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta S. Superior integró el expediente SUP-JDC-1966/2016 y lo turnó a la ponencia del Magistrado R.R.M., para los efectos previstos en el artículo

19 de la Ley General de Medios.

1.7. R., admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, se radicó el asunto en la ponencia del Magistrado R.R.M. y se admitió el presente juicio; al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

2. COMPETENCIA

Determinación de competencia y facultad de atracción . La S. R.ional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación, se determina por las leyes secundarias en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas o de Jefatura del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida ley orgánica, las salas regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la ahora Ciudad de México.

En los propios términos, las normas para la definición de competencia se encuentran establecidas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta S. Superior ha sustentado, en principio, que le corresponde resolver las controversias en los supuestos que no están expresamente previstos para conocimiento y resolución de alguna de las S.s del Tribunal Electoral, por tener la competencia originaria.

En el caso, la controversia jurídica por resolver se centra en determinar si resulta procedente o no la consulta ordenada por el Tribunal responsable y los alcances de la misma, tanto respecto al derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden, como respecto a las normas internas de la propia comunidad, en particular en torno a los elementos que debe abarcar la consulta (objeto de la consulta) y las autoridades o instituciones a las que se debe consultar (sujetos de la consulta).

En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal, como resultado de una interpretación evolutiva, en relación con otros precedentes relacionados, como el juicio SUP-JDC-1865/2015, en donde se determinó que esta S. Superior es competente para conocer y resolver este tipo de asuntos, ahora considera que el conocimiento del asunto corresponde a la S. R.ional Xalapa, a partir de la necesidad...

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