Sentencia nº SUP-JRC-36-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Marzo de 2017

PonenteINDALFER INFANTE GONZALES.
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-36/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2017. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIA: L.E. CRUZ CRUZ.

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por J.T.I., Representante del Partido Político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SSI/RAP/002/2017, que confirma el acuerdo mediante el cual se asignó financiamiento público a partidos políticos.

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Acuerdo de asignación de financiamiento público.

El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobó

en la Primera Sesión Extraordinaria, el acuerdo 002/SE/17-01-2017, mediante el cual se decretó el financiamiento público para el año dos mil diecisiete, correspondiente a partidos políticos para actividades ordinarias y específicas.

II. Recurso de apelación. El veintitrés de enero siguiente, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su Representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, interpuso ante la oficialía de partes de ese Instituto, recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, el cual se radicó bajo el número TEE/SSI/RAP/002/2017.

III. Sentencia dictada en el recurso de apelación.

El dieciséis de febrero de ese año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano y confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de estudio.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

I. Demanda. El veintidós de febrero del año en vigor, contra la citada resolución, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

II. Trámite. El día veintitrés siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio SSI-141/2017, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.

III. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente al Magistrado I.I.G., para los efectos previstos por los artículos 19 y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y

189, fracción I, inciso d) y 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SSI/RAP/002/2017, en torno al otorgamiento de financiamiento púbico en dicha entidad federativa.

En efecto, esta S. Superior ha sostenido que, por regla general, tratándose de juicios de revisión constitucional electoral, cuya materia de impugnación se relacione con el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, compete a dicho órgano jurisdiccional, conocer y resolver dichos medios de impugnación, tal y como ocurre en la especie, dado que la omisión alegada, se vincula con aspectos de financiamiento público de un partido político nacional (Movimiento Ciudadano), en el Estado de G..

Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 6/2009, de rubro

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA

SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL

FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.

Por tanto, se surte la competencia de esta S. Superior para conocer y resolver el asunto de mérito.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre del actor, la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

  2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada se emitió

    el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete y de autos se advierte que fue notificada al recurrente el diecisiete siguiente, por tanto, el plazo de cuatro días con que contaba para inconformarse contra esa resolución transcurrió del veinte al veintitrés del mes citado, descontándose los días sábado dieciocho y domingo diecinueve, por ser inhábiles, de ahí que, si la demanda se presentó el día veintidós debe estimarse que esto ocurrió

    oportunamente.

  3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque en el citado dispositivo jurídico se dispone que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es Movimiento Ciudadano.

    Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de J.T.I., quien suscribe la demanda en su carácter de representante del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la invocada ley adjetiva de la materia.

    Por tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.

  4. Interés jurídico. Partido Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para promover el asunto de mérito, pues cuestiona una sentencia del tribunal electoral de G. que confirmó el acuerdo sobre asignación de financiamiento público que le corresponde.

  5. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues se han agotado todas las instancias previas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 23/20001, con el rubro

    DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO

    DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL.

    1 Consultable en las páginas 271 y

    272 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, volumen 1.

  6. Violación a preceptos constitucionales. La parte actora afirma que el acto reclamado viola lo dispuesto en los artículos 1,

    14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia del estudio de fondo del asunto.

    Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO

    86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. 2

    2

    Consultable a fojas cuatrocientas ocho a cuatrocientas nueve, de la "Compilación

    1997-2013. "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1

    (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  7. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado en este caso, toda vez que el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local a...

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