Sentencia nº SUP-JLI-1-2017-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Marzo de 2017

PonenteJANINE M. OT
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNo hay RESPONSABLE.
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-1/2017-Inc1

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2017 ACTORA: B.G.R.G. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIA: M.T. REYES PÉREZ

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite resolución mediante la cual se determina que es infundado el incidente de falta de personería, promovido por B.G.R.G., en los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, en razón de que el actuar de la Magistrada Instructora resultó apegado a la naturaleza jurídica de ese Instituto y a la normativa que rige la materia electoral laboral.

A N T E C E D E N T E S

De la narración que la actora hace en su demanda, y en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral.

    Señala la actora, que independientemente de la denominación que se le otorgue al documento por medio del cual estableció un vínculo jurídico con el Instituto Nacional Electoral, sostuvo una relación de naturaleza laboral con éste, a partir del día primero de marzo de dos mil catorce, ocupando el cargo de Administradora de Procesos Institucionales "A", adscrita a la Unidad Técnica de Planeación de dicho Instituto, hasta el día diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se le informó de manera verbal de la rescisión de su contrato, y a partir del veinte siguiente se le impidió el acceso a las instalaciones de su área de adscripción.

  2. Demanda. El doce de julio de dos mil dieciséis, B.G.R.G. presentó demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para reclamar la reinstalación al cargo que venía desempeñando y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, con motivo de un presunto despido injustificado.

  3. Incompetencia de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 4037/16, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora y ordenó remitir el asunto a esta S. Superior, a efecto de que se pronunciara sobre la competencia planteada.

    Dicho acuerdo fue notificado a esta S. Superior hasta diecisiete enero de dos mil diecisiete.

  4. Acuerdo plenario de competencia. El veinticuatro de enero del año en curso, el Pleno de esta S. Superior acordó

    asumir competencia para conocer y resolver el juicio al rubro citado.

  5. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

  6. Contestación a la demanda. El diez de febrero del presente año, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó

    la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró

    pertinentes.

  7. Citación para audiencia y vista. En proveído de quince de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora fijó

    la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dio vista a la actora con la contestación de la demanda y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

  8. Apertura del incidente. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, B.G.R.G. presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito que denominó "INCIDENTE DE

    FALTA DE PERSONALIDAD".

    En virtud de lo anterior, mediante proveído de veintidós de febrero siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente, dio vista con el escrito incidental al demandado; y dada la naturaleza del incidente, difirió la audiencia de ley, a efecto de fijar nueva fecha para su celebración, una vez que se dicte la resolución incidental respectiva.

  9. Desahogo de vista del INE. El veintiocho siguiente el INE desahogó la vista citada, por conducto de su apoderado legal.

  10. Elaboración de proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada la vista del INE, y ordenó proponer al Pleno de esta S. Superior, el proyecto de sentencia incidental correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el incidente de falta de personería, promovido por B.G.R.G., en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado al rubro, en atención a que como Tribunal de pleno Derecho puede decidir el fondo de una controversia, lo que incluye su competencia para decidir las cuestiones incidentales que se presenten durante la substanciación de los juicios y recursos de los que conoce y resuelve.

    Lo anterior con fundamento en:

    1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII.

    2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g).

    3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículo 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a).

    4. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 1,143 a 146.

      SEGUNDO. Precisión de los acuerdos reclamados.

      B.G.R.G. promueve "incidente de falta de personalidad", por considerar que en el acuerdo dictado el veinticinco de enero de este año, la Magistrada Instructora modificó el nombre de la persona física demandada y tuvo al Instituto Nacional Electoral1

      con tal carácter, reconociendo a J.P.F.G., como su apoderado legal.

      1 En adelante INE.

      Al respecto, se advierte que la actora incidentista incurrió en un error en la promoción del incidente, pues efectivamente, fue en el acuerdo del veinticinco de enero de este año, que se reconoció al INE como demandado, ordenando correrle traslado con la demanda; sin embargo, fue hasta el proveído de quince de febrero siguiente, en el que se tuvo por contestada la misma, y a J.P.F.G., como apoderado legal de dicho Instituto.

      Por tanto, debe considerarse como acto también cuestionado el último de los acuerdos citados, en virtud que, del escrito incidental de B.G.R.G., se puede advertir claramente su pretensión y causa de pedir respecto a las...

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