Sentencia nº SDF-JDC-33-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 9 de Marzo de 2017

PonenteARMANDO I. MAITRET HERN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0033-2017

VERSIÓN PÚBLICA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-33/2017 ACTORES: BENIGNO ARENALES JAHEN Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS TERCERO INTERESADO: AYUNTAMIENTO DE ATLATLAHUCAN, MORELOS MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, en sesión pública de esta fecha, confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores o demandantes B.A.J., S.V.V.A., F.B.R., D.A.G. y J.L.S.
Ayuntamiento Órgano de gobierno del municipio de Atlatlahucan, Morelos
Comisión Bancaria Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución de Morelos Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Juicio ciudadano local Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contemplado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Presupuesto local Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos
Ley de Transparencia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos
Sentencia impugnada Sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEE/JDC/048/2016-1.
Tribunal responsable Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

  1. Integración del Ayuntamiento. La y los demandantes integraron el Ayuntamiento durante el periodo 2013-2015, y culminaron su cargo el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de la siguiente manera.

    Cargo Nombre
    Presidente Municipal Benigno Arenales Jahen
    Síndico Sergio Virgilio Villanueva Arenales
    1er regidor J.L.S.
    2º regidor Feliciano Barrios Rodríguez
    3er regidor Dan Anzures González
  2. Juicio ciudadano local

    1. Demanda. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano local, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su desempeño como integrantes Ayuntamiento.

    El medio de impugnación fue radicado en el expediente TEE/JDC/048/2016-1, del índice del Tribunal responsable.

    2. Sentencia impugnada. El tres de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal responsable resolvió declarar infundados los agravios de los actores, en virtud de que no acreditaron su pretensión.

  3. Juicio ciudadano

    1. Demanda. En contra de esa sentencia, el trece de febrero siguiente los actores promovieron juicio ciudadano.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el veinte de febrero, la Presidencia ordenó integrar el expediente SDF-JDC-33/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

    3. Instrucción. Ese mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente referido, el veinticuatro siguiente, admitió

    la demanda y el ocho de marzo, cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque es un juicio promovido por ciudadanos, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionada con el derecho político electoral de ser votados en la vertiente de acceso y desempeño al cargo.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

    Acuerdo 3/2015. Emitido por la Sala Superior en que determinó la competencia de las Salas Regionales para resolver los medios de impugnación presentados contra la posible violación a los derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular correspondientes a su jurisdicción.

    SEGUNDO. Tercero interesado. E.H.F. y J.J.G., en su carácter de Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento, respectivamente, presentaron escritos de terceros interesados, ambos en representación del Ayuntamiento.

    En este sentido, se tiene presente que en el juicio local el Tribunal responsable tuvo como autoridad responsable al Ayuntamiento, al Presidente Municipal y al Tesorero, respecto de la omisión de pagar a la y los demandantes, diversas prestaciones derivadas de su desempeño como integrantes Ayuntamiento.

    Al respecto, esta Sala Regional considera por esta circunstancia que debe tenerse compareciendo con tal carácter al Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, toda vez que es quien cuenta con la representación jurídica de éste, cuando el Síndico esté impedido o se niegue a ello. Lo anterior, en términos del artículo 44 de la Ley Municipal.

    Por otra parte, en atención a que el Tribunal local también admitió como autoridad responsable al Tesorero, se estima que, por esta determinación del Tribunal local, debe admitirse el escrito de tercero interesado del Tesorero en representación del Ayuntamiento.

    Así, sus escritos fueron interpuestos ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula mediante la que se dio a conocer la interposición del juicio señalado al rubro; en ellos consta el nombre de los comparecientes, domicilio para recibir notificaciones, sus firmas autógrafas y precisan el interés jurídico en que se fundan, así como sus pretensiones, derivadas de un derecho incompatible con el de los actores.

    Así, el Ayuntamiento dirige varios de sus argumentos a defender la sentencia impugnada y a fortalecer las consideraciones del tribunal responsable, lo que lleva a esta Sala Regional a concluir que se sitúa en el supuesto legal de tercero interesado, carácter que debe reconocérsele, Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis XXXI/2000 de rubro

    TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA

    COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS

    IMPUGNADOS POR EL ACTOR1.

    Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo II, TEPJF, págs. 1840 a 1842.

    TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

    1. Forma.

      Los actores presentaron la demanda por escrito, en la que constan los nombres, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tales efectos, autoridad responsable y la sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio, pruebas, así como la firma respectiva.

    2. Oportunidad. El siete de febrero, el Tribunal responsable notificó la sentencia impugnada a los actores2.

      Así, el plazo para controvertirla transcurrió del día ocho al trece de ese mes, sin contar el sábado once y domingo doce, por ser un asunto que no está ligado a proceso electoral.

      2 Fojas 4367 y 4368 del cuaderno accesorio 3.

      Así, si la demanda la presentaron los actores el trece de febrero, es evidente la oportunidad.

    3. Legitimación. Los actores son ciudadanos que promueven por propio derecho.

    4. Interés jurídico. La sentencia impugnada, en concepto de los actores, vulnera su derecho político electoral de ser votados en la vertiente de ejercicio del cargo, porque en ella el Tribunal responsable declaró

      infundados sus agravios.

    5. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, en tanto que en la legislación local no existe algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este Tribunal.

      CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.

      Para el estudio del presente juicio, se agruparán temáticamente los agravios de la y los demandantes de la siguiente manera.

      1. Violaciones procesales

      2. Compensación económica del año 2015

      3. Remuneraciones

      4. Dietas En cada tema se analizarán de manera conjunta los planteamientos formulados, en tanto lo relevante es el análisis de todos los argumentos, con independencia del método empleado. Esto con base en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro "AGRAVIOS, SU

      EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

      3

      3. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, p. 125.

      También, para facilitar la lectura de esta sentencia, los argumentos de la responsable y los agravios de la y los demandantes se resumirán, en el entendido de preservar su esencia.

      1. Violaciones procesales Violación procesal porque el Ayuntamiento no compareció al juicio primigenio. Los actores señalan que el Tribunal local no les concedió

      las prestaciones reclamadas, a pesar de que el Ayuntamiento no compareció al juicio local, lo que violó su derecho al debido proceso.

      Este agravio se considera infundado, porque los actores parten de la premisa falsa de que el Ayuntamiento no compareció al juicio ciudadano local, por lo que se les debían de haber otorgado las prestaciones demandadas.

      Así, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor del juicio ciudadano local radicó el expediente, admitió el juicio primigenio, se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por los actores y requirió a los integrantes de la actual administración del Ayuntamiento para que rindieran el informe justificativo correspondiente y remitiera la documentación relacionada con el acto impugnado, para lo cual les otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de dicho acuerdo.

      Antes de que feneciera el plazo otorgado, el Presidente Municipal...

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