Sentencia nº SDF-JDC-36-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 9 de Marzo de 2017

PonenteARMANDO I. MAITRET HERN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0036-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-36/2017 ACTOR: ISRAEL GARCÍA MADRID AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la determinación impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente Israel García Madrid
Acto Impugnado Negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de expedir la credencial para votar con fotografía.
Autoridad responsable o Dirección Ejecutiva Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
Credencial Credencial para Votar con Fotografía
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CURP Clave Única de Registro de Población
INE Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Registro Civil Dirección del Registro Civil del Estado de Sonora
RENAPO Registro Nacional de Población e Identificación Personal
Solicitud Solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el Extranjero

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.T. ante la autoridad responsable

1. Solicitud. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el actor solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.1

1. Foja 42 del expediente.

2. Improcedencia. El tres de noviembre siguiente, la autoridad responsable informó al actor que era improcedente su solicitud, toda vez que su acta de nacimiento no se encontraba asociada a ninguna CURP2, lo cual fue notificado al ciudadano mediante vía postal.

2. Ídem 43

  1. Juicio Ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el seis de enero de dos mil diecisiete, el actor interpuso vía postal demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida por la autoridad responsable el quince de febrero del año en curso.3

    3. Fojas 23 y 32 del expediente.

    2. Turno . Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veintidós de febrero, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-36/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

    3. Instrucción. El veintitrés de febrero, el Magistrado Instructor radicó el expediente; en su oportunidad admitió la demanda, y declaró cerrada la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO.

    Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud, lo cual le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

    Ello conforme lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011,4

    en virtud de que el acto controvertido fue emitido por la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México.

    4. Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil once, en lo que interesa, la S. Superior señaló la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional para conocer y resolver de los asuntos en cuestión, toda vez que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero, así como toda la documentación relacionada con ésta, se lleva a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma que tiene su domicilio en la Ciudad de México, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior, con el fin de agilizar la tramitación y resolución de los asuntos.

    Lo anterior además con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

    SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia de fondo, conforme lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia del presente juicio.

    1.Requisitos de la demanda. En la demanda se precisan: el nombre del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y fue asentada la firma del promovente.

    2. Oportunidad. La demanda se tiene por presentada en forma oportuna, porque del expediente no se desprende la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, derivado de que la notificación respectiva se hizo vía postal, según el informe rendido por la autoridad responsable.

    Por lo tanto, al no haber certeza de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna y al no haberlo hecho valer la autoridad responsable en alguna causal de improcedencia, se tiene como fecha de conocimiento el día de la presentación de la demanda, es decir, el seis de enero de dos mil diecisiete.

    Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL

    ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO

    PRUEBA PLENA EN CONTRARIO". 5

    5. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233-234.

    3. D.. Este requisito debe tenerse por cumplido, en virtud de que si bien el ciudadano no agotó la instancia administrativa prevista en los artículos 81 de la Ley de Medios y 143, párrafo

    1, de la Ley Electoral, en relación con el acuerdo INE/CG1065/2015, ello obedeció a que la propia autoridad responsable lo orientó para que promoviera en forma directa el juicio ciudadano en que se actúa e incluso le proporcionó el formato de demanda respectivo.

    4. Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano mexicano que promueve por su propio derecho contra actos que considera violatorios de su derecho a ejercer el voto.

    5. Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la improcedencia del trámite iniciado por el actor y la consecuente negativa de entregarle la credencial para votar, así como su inscripción en el Padrón y listado nominal de electores residentes en el extranjero, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

    TERCERO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, en tanto que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, prevé la suplencia en la deficiencia de la exposición de agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

    Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa; máxime que en el caso se trata de un formato proporcionado por la autoridad responsable y no de un escrito formulado directamente por el actor.

    En ese sentido, de la lectura íntegra del expediente en que se actúa, se advierte que aun cuando el actor llevó a cabo los trámites necesarios para obtener su credencial en tiempo y forma tal como lo dispone la Ley Electoral, la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud, bajo el argumento de que su acta de nacimiento no se encontraba asociada a ninguna CURP, lo cual es un requisito "necesario para expedirle su credencial".

    Por ende, es posible desprender que el acto impugnado por el actor es la improcedencia de expedición de credencial desde el extranjero y la consecuente negativa a incluirlo, tanto en el Padrón electoral como en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.

    Así, la controversia en el presente asunto se centra en resolver si fue conforme a Derecho que la autoridad responsable declarara improcedente la solicitud del actor por no contar con la CURP.

    CUARTO. Estudio de fondo A. Marco Normativo

    1. Derecho al Voto Previo al análisis del caso en concreto, resulta oportuno invocar el marco jurídico que en esencia es aplicable.

    El derecho político al voto de las y los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo

    1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

    Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, solicitar a la Dirección Ejecutiva su inscripción en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la expedición de su credencial y su inclusión en la lista nominal de...

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