Sentencia nº SUP-JRC-28-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Marzo de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-28/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2017 ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIA: E.C.U. COLABORÓ: S.M.B. CENDEJAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-002/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo CEE/CG/02/2017, del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, relacionado con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente al año en curso; en particular, la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al treinta por cierto

(30%) del finamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos.

R E S U L T A N D O

1. Promoción del juicio. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, Encuentro Social, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León promovió juicio de revisión constitucional electoral.

2. Turno. El quince de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó

admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia.

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en esa entidad federativa.

En ese tenor, debe atenderse el criterio contenido en la jurisprudencia 6/2009, de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA

SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO,

PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN

EL ÁMBITO ESTATAL"1, en el que se establece que las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, como ocurre en el presente asunto, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

2. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Requisitos generales a.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

    a.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del

    órgano jurisdiccional local.

    Ello, porque la resolución reclamada se emitió y notificó al partido político promovente el ocho de febrero de dos mil diecisiete2, en tanto que la demanda se presentó el día catorce siguiente, esto es, dentro del plazo referido, como se evidencia a continuación:

    2 Así lo refiere el S. General de Acuerdos adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al rendir el informe circunstanciado respectivo y lo reconoce el propio partido político actor en su demanda, según se advierte a fojas 01 (uno), 04 (cuatro) y 07 (siete) del expediente principal, así como de las constancias de notificación que obran a fojas 274 (doscientos setenta y cuatro) a 276 (doscientos setenta y seis) del accesorio único.

    FEBRERO DE 2016
    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
    8 Notificación de la sentencia impugnada 9 (1) 10 (2) 11 (Inhábil) 12 (Inhábil)
    13 (3) 14 (4) Presentación de la demanda

    Cabe señalar que, actualmente, no se desarrolla algún proceso electoral a nivel federal o en el Estado de Nuevo León, de ahí que el cómputo del plazo se haga contando solamente los días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    a.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el partido político nacional Encuentro Social, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

    En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, L.N.F.M., en su calidad de representante propietaria de Encuentro Social ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, fue quien interpuso el recurso de apelación local al que recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el párrafo 1, inciso b), del citado artículo.

    Aunado a que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce la personería de la citada ciudadana.

    a.4. Interés. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, controvierte la sentencia a través de la cual, la autoridad jurisdiccional local confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en particular, la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al treinta por cierto (30%) del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos; lo cual le impide tener acceso a tales recursos.

  2. Requisitos especiales b.1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

    b.2. Violación de algún precepto constitucional.

    Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

    En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos , 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

    Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97 emitida por esta S. Superior, del rubro siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

    INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO

    1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".3

    3 Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y

    26.

    b.3. Violación determinante . En la especie, también se colma tal requisito, porque se impugna la sentencia mediante la cual se confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en el Estado de Nuevo León.

    En ese contexto, atendiendo a la jurisprudencia

    9/2000, de rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO

    ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"4, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, porqueen ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la cual se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los...

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