Sentencia nº SUP-REP-39-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-39/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-39/2017 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo ACQyD-INE-39/2017, de diez de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/PRI/CG/65/2017, que decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; y

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO . Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a . Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes de la mencionada autoridad electoral administrativa nacional, en contra del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, por la presunta comisión de conductas infractoras, que se hicieron consistir en el uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña, a través de la emisión de mensajes que trascienden a la ciudadanía.

Todo ello, derivado de la propalación de los promocionales denominados:

› "PERIÓDICO" con folio RV0026-17 (versión televisión) y RV00028-17

(versión radio

› "Novios Coahuila" con folio RV00184-17 (versión televisión) y RV00196-17 (versión radio)

› "Orgullo Coahuila" con folio RV00184-17 (versión televisión) y RV00195-17 (versión radio)

Este último promocional también se denunció por la inclusión de menores sin haberse recabado los documentos conducentes tendentes a proteger el interés superior del menor.

  1. Registro de la queja, incompetencia por actos anticipados de campaña, admisión y reserva del emplazamiento. Mediante proveído del propio nueve de marzo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/65/2017; requirió

    diversa información y documentación al Partido Revolucionario Institucional y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; DECLARÓ LA

    INCOMPETENCIA DEL Instituto Nacional Electoral respecto de la conducta relacionada con la presunta comisión de actos anticipados de campaña; admitió a trámite la denuncia respecto del uso indebido de la pauta; ordenó realizar la certificación de la página de internet WWW.pautas.ine.mx; reservó el emplazamiento hasta en tanto tuviera la información necesaria para tal efecto.

  2. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-22/2017, en el que resolvió:

    "A C U E R D O

    PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el PRI, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, numerales 1, 2 y 3 de la presente determinación.

    SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

    TERCERO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

    La resolución que antecede se notificó al Partido Revolucionario Institucional el propio día de su dictado –diez de marzo de dos mil diecisiete-

    a las catorce horas con tres minutos.

    SEGUNDO . Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    a . Demanda. El doce de marzo a las diez horas con un minuto, A.M.G., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en nombre y representación del mencionado partido político interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el resultando anterior.

    b . Remisión del expediente. Con posterioridad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    c . Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-39/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

    d . Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes.

    C O N S I D E R A N D O S :

    PRIMERO . Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo que se resuelve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación...

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