Sentencia nº SUP-REP-40-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2017

PonenteJANINE M. OT
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-40/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-40/2017 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIAS: K.Q. TREJO TREJO Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que CONFIRMA el acuerdo AQyD-INE-41/2017

dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/56/2017 de once de marzo del presente año, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.

  1. ANTECEDENTES.

    1. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/56/2017.

    1. Queja.

      El seis de marzo1, el Partido Revolucionario Institucional2

      denunció el uso indebido de la pauta, por parte del Partido Acción Nacional3,

      A.E.G. y R.B.O.V., ambos precandidatos a la gubernatura del estado de Nayarit por el referido instituto político, por la difusión de los promocionales en sus versiones de radio y televisión identificados como "TUTELA" con folios RA-00209-17 y RV-00196-17 y "R.O. PRECANDIDATO NAYARIT" con folios RA-00214-17 y RV-00200-17.

      1 Salvo mención en contrario las fechas de los antecedentes se refieren a 2017.

      2 En adelante PRI

      3 En adelante PAN

      Dicha queja fue radicada en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral4 bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/56/2017.

      4 En adelante UTCE

    2. Admisión de la denuncia y negativa de medidas cautelares. En la misma fecha, la UTCE determinó la negativa de otorgar las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.

      Lo anterior toda vez que, en la décima octava sesión extraordinaria urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, celebrada el veinticuatro de febrero del presente año, se aprobó el acuerdo ACQyD-INE-30/2017, mediante el cual determinó que los referidos precandidatos del PAN, sí cuentan con el derecho de realizar actos de precampaña.

      2. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

      a)

      Demanda. Inconforme con lo anterior, el mismo seis de marzo, el partido interpuso recurso de procedimiento especial sancionador que fue radicado en esta S. Superior bajo el expediente SUP-REP-30/2017.

    3. Resolución. El posterior nueve de marzo, este órgano jurisdiccional emitió sentencia, en el sentido de revocar en la parte impugnada el acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/56/2017 de seis de marzo del presente año, emitido por la UTCE

      del INE5 y de no advertir otra causal de improcedencia, sometiera de inmediato a la consideración de la Comisión responsable, la solicitud referida para que determinara en el ámbito de sus facultades lo que en Derecho correspondiera.

      5 En el acuerdo citado se declaró

      improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el PRI.

      3. Segundo procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/56/2017 (Acuerdo ACQyD-INE-41/2017).

      El once de marzo siguiente la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-41/2017 en cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior en el expediente SUP-REP-30/2017. En el sentido de considerar improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, lo anterior al estimar que, en el caso, operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, al haber un pronunciamiento respecto a la misma temática planteada por el quejoso en el diverso acuerdo ACQyD-INE-30/2017.

      4. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    4. Demanda.

      Disconforme con lo anterior, el doce de marzo siguiente, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    5. Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el posterior trece de marzo, y en la propia fecha, la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-40/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

    6. Radicación, Admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, la demanda se radicó, admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

  2. COMPETENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

    1. Competencia.

    Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-41/2017 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el pasado once de marzo, en el cual se determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.6

    6 Esto con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

    2. Procedencia.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. La Ley de Medios, en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso, debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas7 y, en el caso, el requisito se satisface, como a continuación se señala.

      7 Esto tiene apoyo en la Jurisprudencia 5/2015 de rubro "MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS

      RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE

      REVISIÓN DEL PROCEDIMINETO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE

      CUARENTA Y OCHO HORAS".

      En efecto, en autos se encuentra la notificación del acuerdo impugnado, en donde es posible advertir que el acuerdo controvertido fue notificado el pasado once de marzo a las trece horas con treinta y siete minutos, por lo que si el ocurso de mérito se presentó a las doce horas con diecinueve minutos del doce de marzo siguiente según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del INE, en consecuencia la promoción del presente medio de impugnación se realizó dentro del plazo que tenía para ello.

    3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante suplente, acreditado ante el Consejo General del INE, situación reconocida por la responsable conforme al artículo 18

      de la Ley de Medios.

    4. Interés para interponer el recurso. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser el partido que presentó la denuncia a la que recayó el acuerdo impugnado, en el cual se declaró improcedente la formulación de una propuesta para atender la petición de medidas cautelares, lo que señala le causa perjuicio, puesto que, en su concepto, los hechos denunciados constituyen un uso indebido de la pauta dentro de proceso electoral local, correspondiente al de Gobernador en el Estado de Nayarit.

    5. Definitividad. Esta S. Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

  3. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

    1. Pretensión . El PRI pretende que se revoque el acuerdo controvertido y, por tanto, se declaren procedentes las medidas cautelares solicitadas relacionadas con el retiro de diversos promocionales del PAN y sus precandidatos a la Gubernatura en el Estado de Nayarit.

    2. Causa de pedir . Su causa de pedir se sustenta en que, desde un enfoque preliminar, existe un uso indebido de la pauta, toda vez que estima que está prohibida la difusión de contenidos específicos de precandidatos en la etapa de precampaña cuando se determinó un método de designación directa en el proceso de selección interna de un partido político.

    El recurrente de conformidad con la premisa antes referida hace valer los...

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