Sentencia nº SUP-REP-37-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2017

PonenteFELIPE DE LA MATA 
 PIZA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-37/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-37/2017 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: J.A.P.P., F.R.B. Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma, por las razones expresadas en la presente sentencia, el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales en radio y televisión pautado por el partido político MORENA en el Estado de México para el periodo de intercampaña.

Í N D I C E

GLOSARIO 2
I. ANTECEDENTES. 2
1. Inicio del proceso electoral 2
2. intercampaña 2
3. Denuncia 2
4. Registro 3
5. Admisión 6. Acuerdo impugnado 3
7. Medio de impugnación 3
8. Trámite y remisión de la demanda a S. Superior 3
9. Turno a ponencia 3
10. R., admisión y cierre de instrucción 3
Análisis del asunto 4
I. Jurisdicción y competencia 4
II. Procedibilidad 4
Forma 4
Oportunidad 4
Legitimación y personería 4
Interés jurídico 5
Definitividad 5
III. Estudio de fondo 5
1. Planteamiento de la controversia 5
2. Síntesis de la resolución 6
3. Marco normativo 8
Medidas cautelares 8
Propaganda en periodo de intercampaña 10
4. Decisión de la Sala Superior 11
RESOLUTIVO 20

GLOSARIO

Comisión: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Instituto local: Instituto Electoral del Estado de México
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
MORENA: Movimiento Regeneración Nacional
PRI/ recurrente: Partido Revolucionario Institucional
recurso: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
S. Superior: S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Unidad: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral.

    El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para elegir Gobernador en el Estado de México.

  2. Intercampaña. El periodo de precampaña en la elección ordinaria local de la entidad federativa dio inicio el veintitrés de enero1 y concluyó el tres de marzo. Las campañas se llevarán a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto local. En consecuencia, el periodo de intercampaña comprende del cuatro de marzo al dos de abril.

    1 Salvo mención diversa todas las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

  3. Denuncia. El nueve de marzo, el PRI denunció

    ante la Unidad el presunto uso indebido de pauta en tiempos de radio y televisión, por parte del partido político MORENA y de A.M.L.O., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, derivado de la difusión de los promocionales en tales medios de comunicación del promocional intitulado: "Adultos, Mayores, Jóvenes".

    Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se impidiera la transmisión de los spots.

  4. Registro. En la propia fecha, la Unidad tuvo por recibida la denuncia y le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/66/2017.

  5. Admisión. En la misma fecha, la Unidad admitió la denuncia y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.

  6. Acuerdo impugnado.

    El diez de marzo, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-40/2017, en el que declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto del promocional denunciado.

  7. Medio de impugnación.

    Inconforme con lo anterior, el once de marzo, el PRI interpuso ante el INE, el recurso que se resuelve.

  8. Trámite y remisión de la demanda a S. Superior. El INE realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso, y la remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

  9. Turno a ponencia. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave

    SUP-REP-37/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

  10. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante el auto respectivo, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

    ANÁLISIS DEL ASUNTO.

    I.J. y competencia. La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador.2

    2 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

    1. P.. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

      1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado;

        los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme a las dieciocho horas con cinco minutos del diez de marzo, en tanto que el recurso lo interpuso a las dieciséis horas con diecisiete minutos del once del propio mes, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.

      3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo

        1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque interpone el recurso A.M.G., en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General, cuya personería le reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.

      4. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente alega como acto controvertido, el acuerdo de la Comisión que declaró improcedente su solicitud para adoptar medidas cautelares respecto de los promocionales en radio y televisión pautado por el partido político MORENA en el Estado de México, en el que aparece A.M.L.O..

      5. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

    2. Estudio de fondo.

  11. Planteamiento de la controversia.

    El PRI pretende se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la Comisión tramitar las medidas cautelares para el retiro del promocional denunciado en su versión de televisión y radio.

    La causa de pedir en que sustenta su inconformidad se resume en lo siguiente:

    El PRI sostiene que Comisión no fue exhaustiva, porque si bien existe un precedente respecto a un promocional, se trata de una Litis diferente, y realizó un estudio incompleto y parcial.

    Señala también que si bien la autoridad responsable efectuó un análisis del contenido de los mensajes y la finalidad de los mismos, no lo hace a la luz de ningún fundamento jurídico que soporte sus razonamientos.

    ...

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