Sentencia nº SUP-JRC-49-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Marzo de 2017
Ponente | FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | COAHUILA |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
SUP-JRC-49/2017
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-49/2017 Y ACUMULADO. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: F.R.B., V.M.Z.R.Y.M.D.A.B.. |
Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, respecto a la validez del convenio de coalición de los partidos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata Independiente Partido Político de Coahuila, J., de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular para el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis- dos mil diecisiete del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ÍNDICE
GLOSARIO | 2 |
I. ANTECEDENTES. | 2 |
II. COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES | 5 |
1. Aceptación de competencia | 5 |
2. Requisitos generales procesales | 6 |
3. Requisitos especiales | 7 |
4. Comparecencia del tercero interesado. | 8 |
II. ESTUDIO DE FONDO | 9 |
1.Síntesis de agravios | 9 |
a) Demanda de MORENA | 9 |
b) Demanda del PAN | 10 |
2. Síntesis de la resolución impugnada | 11 |
3. Decisión | 12 |
4. Marco Normativo | 12 |
5. Contestación a los agravios de MORENA | 24 |
6. Contestación a los agravios del PAN | 28 |
RESOLUTIVO | 41 |
GLOSARIO
Coalición | La integrada por el PRI, PVEM, PNA, SI, PJ, PRC y PCP |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código Electoral Local | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local | Instituto Electoral de Coahuila |
JRC | Juicio de Revisión Constitucional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PANAL | Partido Nueva Alianza |
PCP | Partido Campesino Popular |
PJ | Partido Joven |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRC | Partido de la Revolución Coahuilense |
PVEM | Partido Ecologista de México |
Reglamento de Elecciones | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción en Monterrey Nuevo León. |
SI | Social Demócrata Independiente Partido Político de Coahuila |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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ANTECEDENTES
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Convenio de coalición.
1. Inicio del proceso electoral.
El primero de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral
2016-2017 para renovar cargos de Gobernador, Diputados del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.
2. Presentación del convenio de coalición . El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se registró ante el IEC el convenio de coalición suscrito por el PRI,
PVEM, PNA, SI, PJ, PRC y PCP, para las elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso, así como de los integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2016-2017.
3. Aprobación del convenio de coalición. El treinta de enero,1
el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo,2 declaró
procedente el registro del referido convenio en los siguientes términos:
1 En lo sucesivo, todas las fechas que se señalen corresponden al año dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.
2 IEC/CG/062/2017
- Una coalición total, integrada por el PRI,
PVEM, PNA, SI, PJ, PRC y PCP para postular candidato a Gubernatura del Estado de Coahuila;
- Una coalición parcial para postular candidatos a diputados por MR en 15 de los 16 distritos electorales uninominales.
- Una coalición parcial para postular candidatos en ayuntamientos en 37 de los 38 municipios de Coahuila.
En dicho convenio, se establecen 18 formas de participación en las elecciones municipales y 11 formas de participación en las elecciones de diputados de mayoría relativa .
4. Juicios Electorales Locales.
Inconformes con la determinación, el dos de febrero el PAN y MORENA, respectivamente, presentaron juicios electorales en contra de la aprobación del citado convenio de coalición.
5. Sentencia. El primero de marzo, el tribunal local confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, que declaró procedente el convenio de coalición impugnado.
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Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
1. Demandas. En desacuerdo, el cuatro de marzo, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a esta S. Superior.
El cinco de marzo, M. promovió juicio de revisión constitucional, la cual fue dirigido a la Sala Regional.
2. Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación . Previa recepción y registro del medio de impugnación a que se refiere el numeral que antecede, bajo el cuaderno de antecedentes 19/2017, el siete de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional correspondiente, emitió acuerdo por medio del cual determinó proponer a la Sala Superior el conocimiento del referido medio de impugnación, esencialmente, porque la controversia planteada gira en torno al Convenio de coalición suscrito por diversos partidos políticos para participar en la elección de Gobernador, D.L. en integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza. En consecuencia, al considerar que la materia de la impugnación no es susceptible de escindirse, estima que la competencia se surte en favor de esta Sala Superior. Por tal razón, remitió el expediente de mérito a este Tribunal Federal.
3. Escrito de tercero interesado. El siete de marzo, el PRI presentó escrito con el carácter de tercero interesado ante el Tribunal Local.
4. Sustanciación en la Sala Superior. El siete de marzo, se recibió en la Sala Superior el expediente de la demanda interpuesta por el PAN y se registró como SUP-JRC-49/2017.
En cuanto al expediente integrado con motivo de la demanda interpuesta por MORENA ante la Sala Regional Monterrey, el nueve de marzo se recibió en esta S. Superior y se registró como SUP-JRC-52/2017.
Ambos expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado F. de la M.P., en su oportunidad, los asuntos se radicaron, se cerró la instrucción, y se determinó que la Sala Superior es la competente para conocer de los mismos.
Posteriormente, se presentó el proyecto de sentencia conforme con las siguientes consideraciones:
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COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES.
1. Aceptación de competencia. Como se precisó
en los antecedentes, la Sala Regional, determinó proponer a esta S. Superior la competencia para conocer del presente juicio constitucional.
Sobre el particular, esta S. Superior determina que es competente para conocer y resolver el asunto en cuestión, ya que la materia central de la resolución impugnada versa sobre si la solicitud de registro del convenio de coalición formulada por el PRI, PVEM, PNA, SI, PJ, PRC
y PCP, con la finalidad de postular bajo una misma plataforma electoral, las candidaturas de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos, se encuentra o no apegada a Derecho.
Bajo ese orden de ideas, es inconcuso que si el convenio de coalición respectivo involucra e impacta simultáneamente en las postulaciones que esos partidos políticos pretenden realizar en los referidos cargos de elección, sin que sea factible jurídicamente separar los temas de las elecciones de Gobernador, de diputados locales y ayuntamientos tal como ocurre en el caso concreto, porque su solicitud involucra esos puestos de elección popular, entonces se surte la competencia en favor de esta S. Superior de conformidad con la jurisprudencia 13/20103.
3 Véase la jurisprudencia 13/2010 de esta S. Superior con el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA
SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO
LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE" Consultable a páginas 15
y 16 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3,
Número 6, 2010.
Por todo lo anterior, se considera que esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.
2. Requisitos generales procesales.
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Forma. Las demandas se presentaron una la autoridad responsable y la otra ante la Sala Regional4; se señalan los nombres de los partidos políticos impugnantes y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basan su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados. Además, presentan firma no controvertida como de los representantes de los partidos políticos actores.
4 Véase la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE
LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
INTERRUMPE EL PLAZO", publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
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Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados oportunamente, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada, fue notificada los actores el primero de marzo pasado, por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8, de la Ley...
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