Sentencia nº SUP-JDC-44-2015-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2017

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0044-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-44/2015. ACTOR: M.S.V.. AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUERÉTARO Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIA: MA. LUZ S.S..

México, Distrito Federal, a veinticinco febrero de dos mil quince.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-44/2015, promovido por M.S.V., a fin de controvertir "la omisión de contemplar y otorgarme una remuneración en el presupuesto del Tribunal Electoral del Estado de Q. para el ejercicio de la función de Magistrado Supernumerario, así como la omisión de contemplar una partida presupuestal especial para el caso en el que supla a un magistrado propietario."

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Sesión del Senado de la República. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República informó a M.S.V. que con base en lo dispuesto por el artículo 116 constitucional y el Transitorio DÉCIMO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, fue designado como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Q..

    2. Toma de protesta. El seis de octubre del año precisado en el punto anterior, el ahora actor rindió la protesta correspondiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de enero de la presente anualidad, M.S.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta S. Superior, porque considera que al Tribunal Electoral de Q. no se le dotó de presupuesto alguno para el pago de todas las prestaciones correspondientes al ejercicio de su función como Magistrado Supernumerario, dado que el Congreso Estatal no estableció asignación salarial al aludido cargo.

  3. Acuerdo de turno y trámite. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil quince, el Magistrado P. de este

    órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-44/2015; y acordó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado C.C.D., a efecto de determinar lo que a derecho correspondiera.

    Asimismo, requirió al Tribunal Electoral, al Congreso y a la Secretaría de Planeación y Finanzas, todas autoridades del Estado de Q., para que realizaran el trámite de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo admitió a trámite, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia . El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Q., quien aduce se afecta su derecho a recibir la remuneración que le corresponde por haber sido electo a tal cargo público, así como la falta de condiciones generales para desempeñar la función encomendada y la afectación para integrar y estar de manera permanente en la aludida institución jurisdiccional, por tanto, se trata de un caso, que por versar sobre la omisión de entregar remuneraciones, incide directamente en la integración y permanencia de magistrados electorales locales.

    El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2009, de rubro:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

    DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE

    LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES

    ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

    SEGUNDO. Causal de improcedencia. Esta S. Superior procede al estudio de la causal de improcedencia invocada por el titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q..

    Sostiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido es improcedente porque, asegura, las cuestiones reclamadas no son situaciones que vulneren los derechos político-electorales del actor, en todo caso, afirma, se refieren al derecho a la libertad de trabajo y su justa remuneración por el desempeño de un cargo público.

    En principio, resulta pertinente señalar que en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos, como también, los derechos políticos de los ciudadanos a integrar a las autoridades electorales; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los referidos derechos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

    De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, así como del derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas en los términos explicados en el considerando anterior.

    En esta lógica, cuando un ciudadano considera que se viola en su perjuicio el derecho a recibir una remuneración que sea conforme a la categoría de Magistrado Supernumerario de un Tribunal Electoral, a fin de garantizar el pleno ejercicio del cargo en condiciones de autonomía e independencia, que son principios rectores de la función jurisdiccional electoral, se actualiza el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir posibles afectaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación para integrar una autoridad jurisdiccional electoral local.

    Al respecto, esta S. Superior ha señalado que el artículo 79, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, tiene por objeto hacer congruente el sistema jurídico al establecer una garantía jurisdiccional tendente a otorgar eficacia plena al derecho a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades establecidas en la Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, en consonancia con los artículos 1° y 17

    de la Carta Magna, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación de los requisitos de admisión a la justicia, bajo el tamiz del principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción; criterio consultable en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Serie C N° 228, párrafo 85.

    Por tales razones, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que para hacer efectivo el principio de acceso a la justicia, reconocido en los ordenamientos referidos, las autoridades jurisdiccionales deben materializar la protección del derecho reconocido en el recurso y así darle plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

    En consecuencia, es menester garantizar el derecho a contar con un juicio para impugnar los actos relacionados con la integración de las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se advierte que el actor es un ciudadano que fue designado por el Senado de la República para desempeñar el cargo de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Q.. Su reclamo se dirige, en esencia, a controvertir la omisión de contemplar una partida presupuestal para el pago de las remuneraciones que le corresponden por el cargo que desempeña.

    Así, es posible concluir que la materia de impugnación está vinculada con el derecho a recibir una remuneración acorde al cargo que ostenta el actor, como parte de su derecho a integrar el órgano jurisdiccional responsable.

    Lo...

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