Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0056-2017-Acuerdo1), 26-10-2017

Número de expedienteSM-RAP-0056-2017-Acuerdo1
Fecha26 Octubre 2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0056-2017-Acuerdo1

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-56/2017

RECURRENTE: ABRAHAM SEGUNDO GONZÁLEZ RUIZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

I. Justificación de actuación colegiada. En el presente caso, se justifica la actuación colegiada de los integrantes de esta Sala Regional, en virtud de que se procederá a analizar el cumplimiento de la sentencia de trece de octubre pasado, a través de la cual se vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a realizar diversas actuaciones de conformidad con lo señalado en el capítulo de efectos de la ejecutoria cuyo cumplimento se verifica.

Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a verificar que sus resoluciones sean acatadas en los términos en que fueron dictadas, cuestión que incluso abarca la potestad de determinar cuál es el alcance y efectos de sus sentencias, y también, es el único ente facultado para determinar si no es posible su ejecución, con independencia de que las autoridades electorales, que se encuentren obligados a acatar lo que fue resuelto.

Lo anterior, se corrobora con los criterios sostenidos en las jurisprudencias 24/2001, de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES",1 31/2002, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO",2 y la 19/2004, de rubro "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.".3

En este tenor, la determinación en torno a tener por cumplida una ejecutoria atendiendo a las particularidades del caso, constituye una actuación que no corresponde al instructor pues no se trata de una determinación de trámite, pues en todo caso, además de revisar si las actuaciones llevadas a cabo por los entes vinculados por la resolución resultan adecuada, excesiva o deficiente, tal pronunciamiento pondría fin al proceso.

II. Sentencia definitiva. Con fecha trece de octubre, esta Sala Regional dictó el fallo correspondiente al presente recurso, donde se revocó, en lo conducente, las conclusiones 51 PRI/COAH, 52 PRI/COAH y 57-A PRI/COAH del apartado 3.1 del dictamen integrante de la resolución INE/CG313/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión del informe de campaña de Abraham Segundo González Ruiz candidato a la presidencia municipal de Nadadores, Coahuila, postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.

Por tanto, se ordenó al referido instituto en el apartado 4.2 de efectos a realizar lo siguiente:

"4.2. Revocar, en la parte conducente, las conclusiones 51 PRI/COAH, 52 PRI/COAH y 57-A PRI/COAH del dictamen integrante de la Resolución INE/CG313/2017, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el plazo de diez días naturales a partir de que quede debidamente notificado de la presente sentencia, emita una nueva resolución en la que:

a) Considere que la cantidad prorrateada de lo reportado por Facebook ($104.06), no corresponde a gastos de campaña del actor, por lo cual deberá restar esta cantidad de la conclusión 57-A PRI/COAH y del monto erogado en la campaña de la recurrente, según lo expuesto en el apartado 3.8.

b) Motive y razone si los gastos de los que el actor demuestra su debido registro, corresponden a los que la autoridad consideró como no reportados respecto al jingle del candidato y una lona y en caso de ser así, descuente el monto cuantificado de las erogaciones de los gastos de campaña del actor, tal y como se señala en el apartado 3.9.1.

c) Tome en consideración las manifestaciones realizadas por el candidato actor en su escrito de trece de julio de dos mil diecisiete, respecto al gasto considerado como no reportado de la producción de un video, en los términos precisados en el apartado 3.9.2.

d) Considere lo expuesto por el PRI en su escrito de respuesta PRI/SFA/035/2017 respecto al gasto no reportado en manejo, uso y creación de cuentas en las redes sociales, en los términos señalados en el apartado 3.10.1.

e) Cuantifique el monto erogado en la campaña de Abraham Segundo González...

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