Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSDF-JRC-0003-2017-Acuerdo1)

Número de expedienteSDF-JRC-0003-2017-Acuerdo1
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SDF-JRC-0003-2017-Acuerdo1

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-3/2017

ACTOR: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: LAURA TETETLA ROMÁN Y JUAN PEDRO DÁVALOS MARTÍNEZ

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro a juicio electoral.

GLOSARIO

Actor o Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala de Segunda Instancia o responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de pronunciamiento de este acuerdo, consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada por el actor; en consecuencia, la determinación que al efecto se emita no corresponde al Magistrado encargado de la sustanciación del juicio, sino a esta Sala Regional en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."1

1. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 447-449

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. En consideración de esta Sala Regional, el juicio de revisión es improcedente, en términos de los artículos 10, párrafo 3, y 88, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, en razón de que el actor carece de legitimación para promoverlo.

El artículo 88, párrafo 1, de la citada ley, establece que el juicio de revisión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos; en el caso, el medio de impugnación...

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