Jurisprudencia 70/2002, Tribunal Electoral de la Federación, 20/05/2002

Fecha20 Mayo 2002
EmisorSALA SUPERIOR

H.V.R.F. ElectoralJurisprudencia 70/2002

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.- El artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede dar cumplimiento sustituto a la sentencia que le ordena dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalarlo, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la indemnización indicada se debe cuantificar con base en la última cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios, sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el concepto salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender empleado con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es precisamente el caso, dado que en la indicada norma, la palabra salario está referida tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca a la necesidad de complementar su sentido con otros...

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