Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1482-2017), 03-01-2018

Número de expedienteSUP-REC-1482-2017
Fecha03 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1482/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1482/2017

RECURRENTE: NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: GERARDO DÁVILA SHIOSAKI

Ciudad de México, tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Partido Nueva Alianza en Tabasco por conducto de Víctor Manuel Luna Padrón, ostentándose como Presidente del Comité de Dirección Estatal en Tabasco, de ese partido político, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente identificado con la clave SX-JRC-179/2017 y su acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el diverso fallo del Tribunal Electoral de Tabasco, que a su vez confirmó el acuerdo CE/2017/029, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, concerniente al establecimiento de montos de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y de campaña de los partidos políticos acreditados ante dicho Instituto, así como de los candidatos independientes para el ejercicio 2018.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Acuerdo CE/2016/2010. El quince de enero de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2016/010, por el que declaró la cancelación de la acreditación, entre otros, del partido Nueva Alianza, por no haber alcanzado al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados locales en el proceso electoral 2014-2015, en la referida entidad.

2. Acuerdo CE/2017/029. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el citado Consejo Estatal aprobó el acuerdo CE/2017/029, mediante el cual estableció los montos de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, específicas y de campaña de los partidos políticos acreditados ante el Instituto, así como de los candidatos independientes para el ejercicio 2018.

3. Recursos de apelación locales TET-AP-26/2017-II y TET-AP-31/2017-II. El cinco y nueve de octubre de dos mil diecisiete, el partido Nueva Alianza y el partido Encuentro Social, respectivamente, promovieron sendos juicios en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

El veintidós de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco dictó sentencia en los recursos de apelación TET-AP-26/2017-II y TET-AP-31/2017-II, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado CE/2017/029.

II. Juicios de revisión constitucional electoral (SX-JRC-179/2017 y su acumulado).

1. Demandas. Inconformes con la sentencia del párrafo precedente, el veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete, los partidos Nueva Alianza y Encuentro Social, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Tabasco, cuyas demandas se remitieron a la Sala Regional Xalapa, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, juicios que fueron registrados bajo las claves SX-JRC-179/2017 y SX-JRC-180/2017.

2. Sentencia impugnada. El veintiuno de diciembre posterior, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, identificada con la clave TET-AP-26/2017-II y TET-AP-31/2017-II Acumulados, la cual se notificó al partido político recurrente Nueva Alianza en esa propia fecha.

III. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de diciembre del dos mil diecisiete, Víctor Manuel Luna Padrón, ostentándose como Presidente del Comité de Dirección Estatal en Tabasco del Partido Nueva Alianza interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Recepción en Sala Superior. El veintisiete de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF/SRX/SGA-3017/2017, mediante el cual remitió el medio de impugnación referido en el párrafo anterior, así como la documentación que estimó necesaria para resolverlo.

V. Turno de expediente. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1482/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la invocada Ley General de Medios.

VII. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia.

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, específicamente el relativo a controvertir una sentencia de fondo con un tema...

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