Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0175-2017), 03-01-2018

Número de expedienteSUP-REP-0175-2017
Fecha03 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-175/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-175/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

COLABORÓ: GERARDO DÁVILA SHIOSAKI Y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo ACQyD-INE-135/2017, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/PRI/CG/217/PEF/56/2017; y

GLOSARIO

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

MC:

Movimiento Ciudadano

CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

R E S U L T A N D O S

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el PRI denunció al PAN ante el INE, por uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña al PAN, con motivo de la difusión de diversos promocionales pautados en los procesos electorales locales que se desarrollan en Coahuila, Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas.

La queja de referencia dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/217/PEF/56/2017.

2. Acuerdo impugnado. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-135/2017, en el que resolvió negar la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por Delfino Beltrán Estrada Vázquez, respecto del probable uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los promocionales con folios RV1363-17, RV01379-17, RA01751-17 y RA01768-17, [versiones para televisión y radio], pautados en los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan en Coahuila, Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la UTCE, para que de inmediato, realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la negativa de adoptar medidas cautelares, precisada en el resultando que antecede, el treinta de diciembre, el PRI, por conducto de Claudia Pastor Badilla, en su carácter de representante acreditada ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

4. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el INE realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

5. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-175/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se combate un acuerdo emitido por la CQyD, relativo a la posible adopción de medidas cautelares, en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en el: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas; para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y, v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del PRI.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó al PRI el veintinueve de diciembre, durante la sesión de la CQyD, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta siguiente a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, por lo que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque la demanda se interpuso por el PRI, esto es por un partido político nacional, por conducto de Claudia Pastor Badilla, en su carácter de representante acreditado ante el Consejo General del INE, personería que le es reconocida por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo de la CQyD que, entre otras cosas, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la difusión de diversos promocionales relacionados con los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan en Coahuila, Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas, esto es, de los promocionales que el hoy recurrente denunció.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares. Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, la Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:

- Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.

- Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia...

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