Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0773-2017), 10-01-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0773-2017
Fecha10 Enero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-773/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-773/2017 Y ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ.

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS.

COLABORARON: LUZ DEL CARMEN GLORIA BECERRIL Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS.

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del Acuerdo INE/CG597/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:…………………………….....................…….2

PRIMERO. Antecedentes………………………….......................2

SEGUNDO. Recursos de apelación………………......................4

TERCERO. Registro y turno a ponencia…………........................4

CUARTO. Radiación y cierre de instrucción……..........................4

C O N S I D E R A N D O:…………………………….........................4

PRIMERO. Competencia…………………………......................…4

SEGUNDO. Acumulación………………………….....................….5

TERCERO. Requisitos de procedencia…………......................….6

CUARTO. Estudio de fondo……………………….....................…..8

QUINTO. Efectos……………………………………......................96

R E S U E L V E:……………………………………..................……97

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. A. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se dispone que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

2. B. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, donde se contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como la obligación de los partidos políticos de presentar sus respectivos informes de ingresos y egresos de precampaña.

3. C. Precampañas PEF 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG427/2017 por el que se estableció el período de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, así como diversos criterios y plazos de procedimientos aplicables.

4. D. Precampañas de procesos electorales locales 2017-2018. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG386/2017, mediante el que ejerció la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2017-2018.

5. E. Acuerdo impugnado. El ocho de diciembre del año en curso el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG597/2017, denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

SEGUNDO. Recursos de apelación. El doce de diciembre de este año PRD y MORENA, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Consejo General del INE, a fin de impugnar el Acuerdo referido en el apartado que antecede, en tanto que el PRI lo interpuso el día trece de diciembre también de este año.

TERCERO. Registro y turno a ponencia. El diecisiete de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-773/2017, SUP-RAP-774/2017 y SUP-RAP-777/2017, respecto de las demandas presentadas por el PRD, MORENA y PRI, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Radiación y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron los recursos de apelación referidos y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación radicados en los expedientes señalados en el rubro, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el acto impugnado por los partidos políticos recurrentes es el acuerdo INE/CG597/2017, emitido por un órgano central del INE, esto es, por el Consejo General.

SEGUNDO. Acumulación. De las constancias que obran en autos de los expedientes SUP-RAP-773/2017, SUP-RAP-774/2017 y SUP-RAP-777/2017, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que todos controvierten el Acuerdo INE/CG597/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el proceso electoral ordinario 2017-2018, y señalan como autoridad responsable a la misma, esto es, al Consejo General del INE.

6. De esa forma, se actualiza conexidad entre los medios de impugnación antes precisados, por lo que resulta necesario estudiarlos de forma conjunta, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que lo conducente es acumular los recursos de apelación SUP-RAP-774/2017, SUP-RAP-777/2017, al diverso SUP-RAP-773/2017, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional electoral.

7. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8. Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación bajo análisis, cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

9. a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos apelantes; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que los accionantes aducen que les causa el acto reclamado.

10. b) Oportunidad. Los recursos de apelación bajo análisis fueron interpuestos oportunamente puesto que los recurrentes impugnan el acuerdo INE/CG597/2017, aprobado el ocho de diciembre de dos mil diecisiete por el Consejo General del INE.

11. En el caso de los recursos de apelación SUP-RAP-773/2017 y SUP-RAP-774/2017, las demandas se presentaron el doce de diciembre del año en curso, por lo cual es claro que son oportunas, al haberse interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecidos en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que éste transcurrió del nueve al doce de diciembre del año en curso, dado que el acuerdo INE/CG597/2017 controvertido fue aprobado el día ocho del mismo mes y año.

12. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el PRI, esto es el SUP-RAP-777/2017, este órgano jurisdiccional concluye que el requisito de oportunidad debe tenerse por satisfecho. Ello es así, porque el partido político recurrente refiere que el acuerdo impugnado le fue notificado hasta el once de diciembre del presente año, sin que la autoridad responsable haya cuestionado esa afirmación en el informe circunstanciado, de ahí que deba tenerse como fecha de conocimiento integral de ese acto, la referida por el recurrente.

13. En ese orden de ideas, si la demanda se presentó el trece de diciembre del presente año, resulta evidente que el recurso se ejerció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos políticos nacionales MORENA, PRI y PRD, quienes comparecen por conducto de sus representantes propietarios, en el caso de los dos primeros, y por conducto de su representante suplente, por lo que hace al último, todos acreditados ante el Consejo General del INE, quien les reconoció la respectiva personería la rendir los informes...

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