Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0014-2017), 25-10-2017

Número de expedienteSUP-JLI-0014-2017
Fecha25 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-14/2017-Inc3

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-14/2017

ACTOR: GABRIEL EFRAÍN CERECERO DÍAZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: ARELI ESTELA FERIA VALENCIA

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el incidente de aclaración de sentencia cuyos datos se identifican al rubro.

RESULTANDO:

1. Demanda. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete el actor presentó la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (INE) a fin de demandar su despido injustificado como Coordinador T, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como su reincorporación o reinstalación en dicho cargo.

2. Ejecutoria. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-14/2017, promovido por Gabriel Efraín Cerecero Díaz, en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente:

“PRIMERO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de esta resolución, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos.

CUARTO: Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto al pago de los periodos de vacaciones y primas respectivas de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 ya que el derecho a reclamarlas prescribió a la fecha de la presentación de la demanda.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.

SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir al actor retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y al reconocimiento de su antigüedad, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

OCTAVO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así como para reclamar el pago del daño moral en la vía civil.

NOVENO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral en los términos precisados en la ejecutoria.”

3. Incidente de aclaración. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre del presente año, el actor promovió incidente de aclaración de sentencia.

4. Oficios formulados por el INE. Mediante oficios INE/DP/SON/1403/2017 e INE/DP/SON/1404/2017 recibido el seis de noviembre del presente año, en la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Dirección de Finanzas de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el INE solicitó al ISSSTE que elaborara el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad del trabajador, del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como del dieciséis de julio al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

5. Escrito del ISSSTE. El dieciséis de noviembre del presente año el apoderado legal del ISSSTE hizo del conocimiento de esta Sala Superior lo siguiente:

“Mediante oficio No. 120.125.1/597/2017 de fecha 07 de noviembre del año en curso, signado por el Jefe de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, informa lo siguiente: “Al respecto le informo que con base en lo señalado en el artículo 21, párrafo segundo del reglamento del SINAVID, corresponde a la Dependencia solicitar a la Tesorería General del Instituto, por conducto de esta Jefatura de servicios, el importe a pagar por concepto de Cuotas y Aportaciones, de acuerdo a lo que establece el artículo 19 de la Ley; lo anterior en virtud de que con base en lo preceptuado en el artículo 22 del precitado Reglamento, en relación con lo señalado en la Ley del ISSSTE, es responsabilidad de la Dependencia informar y verificar la información relativa al Sueldo Básico para el entero de Cuotas y Aportaciones motivo del Laudo.

Por lo que, indicó a este tribunal que, el INE debería dirigirse a la Jefatura de Servicios de Recaudación de ingresos de la Tesorería General del ISSSTE para tal efecto.

6. Informe del demandado. El diecisiete de noviembre del presente año, el INE informó a esta Sala Superior que el dieciséis anterior mediante correo electrónico enviado al apoderado legal del actor se le solicitó que acudiera el mismo diecisiete a la Dirección Jurídica de dicho instituto, a efecto de recibir los títulos de crédito que amparan el pago de la condena ordenada por esta Sala Superior en la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticinco de octubre del año en curso.

7. Resolución del incidente de aclaración. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió el incidente referido y derivado de ello, se precisó en los puntos resolutivos TERCERO Y QUINTO, que el Instituto demandado estaba obligado al pago del aguinaldo al actor en forma proporcional al periodo que laboró durante el dos mil diecisiete, así como al pago de las primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y dos mil diecisiete (primer periodo vacacional), para quedar como sigue:

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 toda vez que el Instituto demandado aportó las nóminas por concepto de dichos pagos y se condena a dicho Instituto al pago del aguinaldo en forma proporcional al periodo que laboró durante el 2017.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones y primas vacacionales correspondientes al dos mil dieciséis (primer y segundo periodo vacacional) y primer periodo vacacional de dos mil diecisiete.

8. Respuesta del ISSSTE. Mediante oficios 120.125.1.1/2848/2017 y 120.125.1.1/2849/2017 suscritos por el Jefe de departamento de Recaudación Central del ISSSTE, y recibido el treinta de noviembre de dos mil diecisiete en las oficinas del demandado, se le comunicó al INE los cálculos correspondientes.

9. Incidente de liquidación. El treinta de noviembre del presente año, el promovente presentó el incidente de liquidación de la sentencia en que se actúa, por la cantidad de $698,047.62 (seiscientos noventa y ocho mil cuarenta y siete pesos 62/100 M. N.).

10. Requerimiento al actor. El uno de diciembre de dos mil diecisiete el INE requirió al actor a fin de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo sexto de la ejecutoria en el cual se estipuló que “Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir retroactivamente, al pago de las cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo de la vivienda de ese Instituto” que efectuara el pago de las cuotas que debieron en su caso descontársele, y una vez pagadas al demandado, éste las enterara conjuntamente con las aportaciones al ISSSTE.

11. Incidente de Inejecución de sentencia. El cinco de diciembre siguiente, el promovente presentó el incidente de inejecución que se resuelve.

12. Resolución del incidente de liquidación de Sentencia. En la fecha en que se resuelve el presente incidente, la Sala Superior determinó que el Instituto demandado debía pagar al actor la cantidad de $601,588.33 (Seiscientos un mil quinientos ochenta y ocho pesos 33/100 M.N.) dentro de los diez días hábiles siguientes a que se le notificara la resolución, quedando a salvo las atribuciones del INE para hacer las retenciones y deducciones que resultaran procedentes respecto de la cantidad antes referida.

13. Tramitación del incidente de inejecución de sentencia. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la Secretaria General de Acuerdos remitió a la ponencia del Magistrado Instructor el escrito recibido el cinco de diciembre.

El ocho de diciembre posterior, el Magistrado Instructor acordó abrir el incidente que se resuelve y dio vista al demandado, la cual fue contestada mediante escrito recibido el trece de diciembre posterior en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

CONSIDERANDO:

1. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 101 del...

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