Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0794-2017), 10-01-2018

Fecha10 Enero 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0794-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-794/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-794/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar el acto impugnado.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo de Designación del Consejero Presidente y las Consejeras Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas. El dos de septiembre de dos mil quince el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las designaciones de Consejeros Electorales del IETAM.

2. Acuerdo del INE. El veintidós de noviembre del dos diecisiete el Consejo General del citado Instituto, reformó el reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales.

3. Renuncia del Consejero Presidente del IETAM. El veinte de diciembre pasado, el Consejero Jesús Eduardo Hernández Anguiano, presentó renuncia al referido encargo, con efectos a partir del treinta y uno del mes y año antes mencionados.

4. Aprobación de la Consejera Presidenta. El veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación con los OPL, aprobó la propuesta como Consejera Presidenta provisional del IETAM.

5. Acuerdo del Consejo General del INE. El veintidós de diciembre pasado, el citado Instituto emitió acuerdo por el que se aprueba la designación de la Consejera Presidenta Provisional del IETAM.

6. Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo del Consejo General del INE, Eduardo Aguilar Sierra presentó recurso de apelación el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable.

7. Integración, registro y turno. El treinta de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-794/2017, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Subsecretario General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-7483/17.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PORCESALES

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido contra un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto es, contra un acto del órgano central del INE, relacionado con la aprobación de la Designación de la Consejera Presidenta Provisional del IETAM.

SEGUNDO. Presupuestos procesales

Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, se hacen constar nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado; señala a la autoridad responsable, narra los hechos en que sustenta su impugnación y expresa conceptos de agravio.

b) Oportunidad. La demanda de recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así porque el acuerdo controvertido se aprobó en la sesión del Consejo General del INE, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, mientras que el medio de impugnación al rubro indicado se presentó el veintiséis de diciembre siguiente ante la Oficialía de Partes del propio Instituto, según se advierte del sello de presentación del escrito de demanda.

c) Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos, dado que el recurso de apelación es interpuesto por el Partido Acción Nacional, esto es por un partido político nacional, a través de su representante ante el INE, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Interés jurídico. El PAN tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del INE que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, resueltas por esta Sala Superior, de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITITVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”

En consecuencia, si el partido político apelante alega, entre otros aspectos, que el acuerdo controvertido es contrario al principio de legalidad, se concluye que éste cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

f) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación que se resuelve.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer el recurrente.

III. PRETENSIÓN, CAUSA DE PEDIR Y TEMÁTICA DE AGRAVIOS

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque el acto impugnado, y se emita uno diverso ajustado al orden constitucional; es decir, en donde se atienda lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna, que prevé que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

Su causa de pedir radica en la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, hace valer los siguientes conceptos de agravio:

1. Afirma que causa agravio a su representado, la falta de fundamentación y motivación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral...

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