Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0047-2017), 20-04-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0047-2017
Fecha20 Abril 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-47/2017

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO PRIMERO COAHUILA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que emite la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, con la que determina que la difusión del promocional de radio y televisión denominado "Teatro", pautado por el partido político local Primero Coahuila durante la intercampaña del proceso electoral de Coahuila de Zaragoza2, constituye un uso indebido de la pauta, ya que el mismo no es de contenido genérico.

1 En adelante Sala Especializada.

2 En lo subsecuente Coahuila.

A N T E C E D E N T E S

I. PROCESO ELECTORAL PARA RENOVAR LA GUBERNATURA EN COAHUILA3.

3 Las fechas que se precisan en este apartado respecto del proceso electoral, son conforme a lo dispuesto por el Código Electoral de Coahuila en su artículo 167, numeral 1 y al acuerdo IEC/CG/063/2016, emitido por el Consejo Local del Instituto Electoral de Coahuila, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, consultable en la página de internet http://iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2016/66.-%20AC_IEC_CG_063_2016%20Aprueba%20calendario%20de%20fechas%20relevantes%20para%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%202016%20-%202017.pdf, el cual se invoca como hecho notorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. Inicio. El uno de noviembre de dos mil dieciséis comenzó el proceso electoral en Coahuila, para renovar, entre otros cargos de elección popular, el de la gubernatura.

2. Etapas del proceso electoral. El periodo de precampaña electoral para la gubernatura de Coahuila fue del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete4.

4 En lo sucesivo los hechos en que no se mencione el año se entenderán como ocurridos en dos mil diecisiete.

La intercampaña se realizó del uno de marzo al uno de abril, por lo que la campaña tiene verificativo del dos de abril al treinta y uno de mayo, en tanto que la jornada electoral se celebrará el cuatro de junio.

II. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR5.

5 PES.

1. Denuncia. El dieciséis de marzo, el Partido Revolucionario Institucional6 denunció al Partido Primero Coahuila7 con motivo de la difusión en radio y televisión del promocional denominado "Teatro", durante la intercampaña del proceso electoral citado.

6 PRI.

7 PPC.

A juicio del promovente, tal promocional podría constituir calumnia en contra del Miguel Ángel Riquelme Solís y el PRI, el uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña por parte del PPC.

Asimismo, el PRI solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Radicación, admisión y reserva de emplazamiento. Al siguiente día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva8 del Instituto Nacional Electoral9 radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/72/2017; la admitió a trámite y se reservó lo referente al emplazamiento; así también, ordenó diversas investigaciones.

8 Unidad Técnica.

9 INE.

3. Medida Cautelar. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE10 aprobó el acuerdo ACQyD-INE-47/2017, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar, pues consideró que las expresiones del promocional son una crítica directa a Miguel Ángel Riquelme Solís, quien es candidato del PRI por la gubernatura. Por tanto, al no ser genérico, no cumple con las reglas de intercampaña.

10 Comisión de Quejas.

4. Escisión. El veinticuatro de marzo, la Unidad Técnica determinó que el Instituto Electoral de Coahuila es la autoridad competente conocer de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos al PPC; para la cual determinó remitirle copia certificada del escrito de queja, así como de las constancias del expediente.

5. Emplazamiento y audiencia. El veintisiete de marzo, la Unidad Técnica cito a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta y uno siguiente.

6. Cierre de instrucción. El mismo día, la Unidad Técnica cerró la instrucción y ordenó la elaboración del informe circunstanciado respectivo.

III. TRÁMITE ANTE SALA ESPECIALIZADA.

1. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El tres de abril, la Unidad Técnica remitió el expediente a la Sala Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

2. Turno a ponencia. El diecinueve de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-47/2017 y turnarlo a la Magistrada Ponente.

3. Radicación. El mismo día, la Magistrada Ponente radicó el expediente indicado al rubro y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento, pues se alega un posible uso indebido de la pauta así como calumnia, con motivo de la difusión de un promocional en radio y televisión.

Lo anterior, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartados C y D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11; 186, fracción III, 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, inciso b) y 471, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales12, así como con la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES."13

11 Constitución Federal.

12 LEGIPE

13 Todos los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

SEGUNDA. Legitimación del promovente. Por cuanto hace a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, el artículo 471, párrafo 2 de la LEGIPE establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Sobre el particular, en el ejercicio jurisdiccional, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han llevado a cabo una interpretación progresista, en garantía de la tutela judicial efectiva, al analizar procedimientos sancionadores iniciados por parte de un instituto político en defensa de los candidatos que postule para contender en las elecciones constitucionales.

Así, se ha establecido que siempre que acuda un instituto político, sea por sí mismo o en coalición, aduciendo la actualización de la imputación de hechos o delitos falsos en contra de algún candidato que haya postulado, los motivos de disenso deberán ser analizados, a fin de determinar si se actualiza o no la calumnia.

Lo anterior, esencialmente porque la difusión de propaganda calumniosa es una cuestión que pudiera afectar directamente a sus militantes y/o candidatos, y con ello indirectamente a su interés como partido político.

Este pronunciamiento en torno a la legitimación para promover procedimientos especiales sancionadores es un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y confirmado por la Sala Superior14.

14 Entre otros, SRE-PSC-188/2015, SRE-PSC-203/2015 y SUP-REP-508/2015.

Por ello, si en el presente caso el PRI alega que el promocional denunciado constituye calumnia en contra de su candidato a la gubernatura, se encuentra legitimado para interponer la denuncia.

TERCERA. Planteamiento de la controversia. Del análisis de la denuncia se advierte la probable actualización de las siguientes conductas:

a) La indebida utilización de la pauta otorgada al PPC como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, derivada de la difusión del promocional denominado "Teatro" con folio RV00245-17 (televisión) y RA00227-17 (radio).

A juicio del promovente, no contienen propaganda genérica, ya que se transmiten imágenes y mensajes en los que se habla mal y se critica abierta y directamente al candidato a la gubernatura del PRI, constituyendo propaganda electoral cuya difusión en la etapa de intercampaña no está permitida.

Hecho que podría constituir la violación a lo previsto en el artículo 41 párrafo dos, base III, apartado A, inciso a) de la Constitución Federal; 442, párrafo 1, inciso a) y 443 párrafo 1 incisos a) y n) de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos15; 19, párrafo 2 y 37, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral16.

15 Ley de Partidos.

16 Reglamento de Radio y Tele.

b) La indebida difusión de los promocionales ya detallados, que contienen expresiones que podrían calumniar a Miguel Ángel Riquelme Solís, ahora candidato a Gobernador de Coahuila por el PRI.

Ya que en opinión del promovente, las frases utilizadas en el promocional constituyen una calumnia porque no existe base fáctica para afirmar dichas circunstancias y lo que se pretende es mostrar al candidato y al partido como una opción negativa.

Hechos que podrían constituir la violación a lo previsto en los artículos 6, párrafo primero y 41, párrafo dos, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2, 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), y 471, párrafo 2 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos; y 7, párrafo 9 del Reglamento de Radio y Tele.

CUARTA. Existencia de los hechos. Previo al análisis de la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia de los...

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