Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0052-2017), 20-04-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0052-2017
Fecha20 Abril 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-52/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional1, por la difusión del promocional denominado "INSEGURIDAD" en su versión de radio y televisión, identificado con los folios RA00244-17 y RV00259-17, respectivamente, en el contexto de la etapa de intercampañas del proceso electoral que se celebra actualmente en el Estado de México, en virtud de que no se actualiza la calumnia denunciada.

1 En lo sucesivo: PRI.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México2 para renovar, el cargo de Gobernador.

2 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-ProcesosElectorales/Calendario-Docs/Mapa_PEL_2017.pdf

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinticuatro de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete.3

3 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

Por su parte, el período de campaña tendrá verificativo del tres de abril al treinta y uno de mayo siguiente; en tanto que la jornada electoral se celebrará el cuatro de junio.4

4 http://www.ieem.org.mx/2017/pdf/calendario2016_2017.pdf

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1. Queja. El pasado dieciocho de marzo, el Partido Acción Nacional5, presentó escrito de denuncia en contra del PRI, por la difusión del promocional denominado "INSEGURIDAD", en su versión de radio y televisión identificado con los folios RA00244-17 y RV00259-17, respectivamente. Lo anterior, porque considera que tal promocional contiene imágenes y expresiones que lo calumnian, argumentando que las notas periodísticas que aparecen en el mismo fueron manipuladas con la intención de generar una percepción distinta de la realidad sobre la comisión de delitos en el municipio de Naucalpan, Estado de México, lo cual daña la imagen del PAN y del gobierno municipal emanado de dicho partido político.

5 En adelante, PAN.

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdos de fecha diecinueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral6 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral7 radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/73/2017, admitió a trámite la misma y requirió información con el fin de verificar el contenido y existencia del material denunciado, así como de las notas periodísticas aludidas en el promocional denunciado.

6 En adelante, autoridad instructora.

7 Enseguida denominado INE.

3. Medidas cautelares. Posteriormente, mediante acuerdo ACQyD-INE-48/2017 de fecha veinte de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el referido denunciante, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho, de las frases, imágenes y datos señalados en el promocional, no se desprendía algún contenido calumnioso o imputación de hecho o delito falso.

4. Emplazamiento y audiencia de ley. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el cinco de abril siguiente.

5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El cinco de abril, mediante oficio INE-UT/3113/2017, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.

En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.8

8 Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6. Turno a ponencia. El diecinueve de abril, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-52/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión en radio y televisión de un promocional que, a decir del denunciante, contiene expresiones que calumnian al PAN, lo cual constituye una infracción de competencia exclusiva del ámbito federal.9

9 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y en la jurisprudencia 10/2008, de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.11

10 Constitución Federal.

11 Ley General.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.

Cabe precisar, que el partido político denunciante en su escrito de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases calumniosas en su contra y del gobierno de Naucalpan, Estado de México, emanado de este.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

Por otro lado, en el SUP-REP-92/2015, sostuvo que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.12

12 Criterio que también ha sustentado esta Sala Especializada en el SRE-PSD-458/2015 y SRE-PSC-89/2016.

De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, que dice emanan de sus filas, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político en mención de frente a un proceso electoral, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otros sujetos.

Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los que el partido político pudiera resentir una afectación con impacto en algún proceso electoral.

Bajo esa perspectiva, se analizarán las frases que señala el denunciante como calumniosas, en lo que podría incidir en la imagen del citado instituto político13.

13 SRE-PSC-47/2016, SRE-PSC-56/2016 y SRE-PSC-12/2017.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PRI, en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó como causales de improcedencia lo establecido en el artículo 60, numeral 1, fracciones II, III y IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en donde establece que la denuncia será desechada, sin prevención alguna cuando:

II. Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

IV. La denuncia sea evidentemente frívola

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que resultan infundadas las causales de improcedencia, bajo las siguientes consideraciones:

- Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral y omisión de ofrecer pruebas

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que resultan infundadas las causales de improcedencia, dado que en el caso que nos ocupa, se advierte que en el escrito inicial del partido político denunciante...

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