Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0125-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0125-2017
Fecha26 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-125/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-125/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en el sentido de declarar parcialmente fundada la pretensión del demandante y ordenar al Secretario Ejecutivo1 del Instituto Electoral del Estado de México2 proveer, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que jurídicamente corresponda con relación a la admisión de la queja y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada por el denunciante, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/EDOMEX/MORENA/AMM-PRI/062/2017/04, integrado con motivo de la queja presentada por MORENA en contra del Partido Revolucionario Institucional3, así como de su candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.

1 En lo sucesivo Secretario Ejecutivo o responsable.

2 En adelante Instituto local o IEEM.

3 En lo subsecuente PRI o denunciado.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

2. Queja. El seis de abril de dos mil diecisiete, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4, presentó ante ese Instituto escrito de queja en contra del PRI así como de su candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza, por hechos presuntamente constitutivos de violaciones a diversos preceptos jurídicos.

4 En adelante INE.

3. Remisión al Instituto local. Mediante oficio INE-UT/3162/2017, de seis de abril de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió al Instituto local la queja presentada por MORENA, al considerar que es la autoridad competente para conocer de los hechos objeto de la denuncia.

4. Acto impugnado. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del IEEM ordenó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave PES/EDOMEX/MORENA/AMM-PRI/062/2017/04 y entre otros aspectos, acordó prevenir al partido político quejoso a fin de señalar domicilio en la ciudad sede de ese Instituto, así como emitir reserva sobre la admisión de la queja y respecto de la solicitud de medidas cautelares.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado que antecede, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral.

6. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JRC-125/2017, así como su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.5

5 En adelante Ley de Medios.

7. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86, párrafo 1 inciso y 87 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados.

6 En adelante Constitución federal.

7 En lo sucesivo Ley Orgánica.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Instituto local, en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

En el particular, la pretensión fundamental del demandante tiene relación con el planteamiento de incompetencia del Instituto local para conocer de la queja que presentó en contra del Alfredo del Mazo Maza, candidato a la Gubernatura del Estado de México y del PRI, por la difusión en internet de un promocional que considera que es contrario a la normativa electoral, aduciendo que el competente es el INE, ante el que presentó la queja.

En este orden de ideas, al existir en el fondo la necesidad de resolver sobre un planteamiento competencial entre la autoridad nacional electoral y el Instituto local, es conforme a Derecho determinar que corresponde a esta Sala Superior resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, por lo cual es improcedente conocer en acción per saltum, como lo pretende MORENA, dado que se trata de un supuesto de competencia directa de este órgano jurisdiccional especializado.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político enjuiciante aduce que le causa el reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político demandante controvierte un acuerdo que fue emitido el once de abril de dos mil diecisiete y le fue notificado el diecisiete de abril, como lo reconoce la responsable.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del martes dieciocho al viernes veintiuno de abril, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

3. Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por ser un partido político.

Asimismo, Horacio Duarte Olivares, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE y al haber presentado la denuncia con esa representación, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el promovente tiene reconocido el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual fue emitido el acuerdo que ahora controvierte, con la pretensión de que sea revocado porque, entre otros aspectos, en su concepto el Instituto local carece de competencia para conocer de los hechos materia de la queja que presentó, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.

5. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se consideran satisfechos, puesto que la ley aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado, modificado o confirmado; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido, teniendo en consideración la pretensión fundamental del demandante con relación al aludido planteamiento competencial.

6. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

6.1. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos , 14, 16, 17, 41, 99 y 134, de la Constitución federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.

Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".8

8 Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de...

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