Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0009-2017), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-CDC-0009-2017
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-9/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-9/2017

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN y ESTABLECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PREVALECIENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Denuncia. Mediante escrito de siete de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por esa Sala Regional en la resolución del recurso de apelación SDF-RAP-9/2017; con lo sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente del diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-20/2017.

2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-9/2017 y turnarlo al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta Sala Superior.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe tal contradicción y en su caso, si las aportaciones voluntarias provenientes de los simpatizantes de los partidos políticos se realizan dentro de una temporalidad específica, o en cualquier tiempo, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-20/2017 y el criterio sustentado en la resolución emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el expediente identificado con la clave SDF-RAP-9/2017.

Consecuentemente, si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma este órgano jurisdiccional deberá determinar lo que ha de prevalecer.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, cuarto, fracción X y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para el integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas, en vigor a partir del día siguiente de su aprobación.

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.

a. Planteamiento de contradicción.

Desde la perspectiva del denunciante, la contradicción de criterios radica en que, por una parte, la Sala Superior al realizar un control ex officio de constitucionalidad, determinó la inaplicación de los artículos 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 95, párrafo 2, inciso c), fracción I, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por considerar que contravienen lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al financiamiento privado derivado de la participación política de los partidos políticos y sus simpatizantes.

No obstante, en concepto de la Sala Regional Ciudad de México, las referidas porciones normativas son constitucionales, al ser emitidas bajo la reserva de ley prevista en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la propia Constitución Federal; porque el párrafo tercero de la misma Base faculta al legislador para establecer los montos máximos de las aportaciones de militantes y simpatizantes, regulando lo concerniente al financiamiento privado.

b. Criterios en controversia.

b.1. Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017.

El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la resolución impugnada y declarar la inaplicación de los artículos 56, numeral 1 inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 95, numeral 2 inciso c), fracción I, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en las porciones normativas que establecen que las aportaciones voluntarias y personales de los simpatizantes a favor de los partidos políticos únicamente se pueden realizar durante los procesos electorales federales y locales.

Lo anterior, porque limita injustificadamente un medio de acceso de los simpatizantes a la participación política y al derecho de asociación en sentido amplio.

En efecto, la Sala Superior sostuvo que, del análisis de las porciones normativas cuestionadas, se desprende que se encuentra en juego el derecho de participación política respecto de la figura del simpatizante, por esa razón, el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, giró principalmente en torno al referido

derecho.

Precisó, que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé el derecho de participación política expresamente, el tratado internacional firmado por México, en el particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, inciso a), contempla el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos, el cual, por disposición constitucional, ingresa directamente al sistema jurídico como parte de un bloque de derechos.

En esa tesitura, la Sala Superior analizó la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de dicha disposición, de la que advirtió que, el derecho de participación política no se agota con el ejercicio del voto, sino que implica para los ciudadanos, una oportunidad para que, de manera constante, puedan incidir en la dirección de los asuntos públicos, como sucede a través de los partidos políticos.

Esto último, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, en relación a que los institutos políticos son entidades de interés público, que tienen entre otros fines, el fomento de la vida democrática.

Bajo ese contexto, cualquier ciudadano de acuerdo a la opción política que mejor represente sus convicciones e ideología, podría participar de distintas maneras para apoyar e impulsar la materialización de los fines constitucionales de un partido político determinado, como podría ser a través de las aportaciones que los ciudadanos realicen a los partidos políticos, desde las que hagan los propios militantes y afiliados, hasta las realizadas por los simpatizantes.

Por todo lo anterior, la Sala Superior determinó, en principio, que, desde un punto de vista formal, la Ley General de Partidos Políticos por sí misma no es contraria a la Constitución, porque la norma siguió un procedimiento establecido en la propia ley fundamental que hace presumir su adecuación al principio de supremacía constitucional.

Sin embargo, es a nivel sustantivo donde se produce una vulneración a los principios constitucionales, tomando en cuenta que el artículo 41, en su párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin primordial es promover la participación del pueblo en la vida democrática; y, en su párrafo segundo, base II, dispone, entre otras cuestiones que, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Es decir, advertía que dicha norma constitucional establece el principio de reserva legal para regular el financiamiento que deben tener los partidos políticos y sus campañas electorales; sin embargo, si bien el legislador secundario puede desarrollar los contenidos previstos en la Constitución, lo cierto es que el criterio de temporalidad fijada en la norma impugnada debía encontrarse plenamente justificado, con la finalidad de optimizar la consecución de otros...

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