Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0916-2017), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0916-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-916/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-916/2017

ACTOR: FEDERICO GUZMÁN REYES

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JAVIER MIGUEL. ORTIZ FLORES Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG448/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo, entre otros órganos, a la designación del Consejo Local que se instalará en Morelos durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021 y se ratifica a quienes han fungido como tales en dos procesos electorales federales.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

4. DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Consejo Local:

Consejo Local del Estado de Morelos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG92/2017, mediante el cual estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los treinta y dos consejos locales durante los procesos federales 2017-2018 y 2020-2021.

En ese mismo acuerdo, se emitió la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 66, numeral 1 de la LEGIPE e interesados en participar en dicho procedimiento, para solicitar su registro a título personal o a propuesta de alguna organización, ante la Junta Local Ejecutiva de su entidad o, excepcionalmente, ante la Secretaría Ejecutiva del INE.

La convocatoria también se dirigió a las personas que hayan participado como consejeros propietarios o suplentes en los consejos locales o distritales federales y en anteriores elecciones, salvo los que hubieran sido consejeros electorales propietarios de Consejo Local en tres o más procesos electorales federales, de conformidad con el artículo 66, numeral 2 de la LEGIPE.

1.2. Inscripción. El doce de junio siguiente, el ahora actor presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, su solicitud para participar en el proceso de selección correspondiente al Consejo Local de dicha entidad.

1.3. Acuerdo INE/CG448/2017. Acto impugnado. El cinco de octubre, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG448/2017 por el que designó a las consejeras y los consejeros de los treinta y dos consejos locales del INE que se instalarán durante los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021, entre ellos el correspondiente al estado de Morelos.

1.4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo a que se hizo referencia en el punto anterior, el once de octubre, el actor promovió el presente medio impugnativo.

1.5. Presentación de escrito. El diecisiete de octubre, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes esta Sala Superior, un escrito por medio del cual pretende comprobar que su nombre sí fue considerado en el Dictamen que se sometió a consideración del Consejo General, y que de manera inexplicable fue sacado de último momento de la fórmula.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, porque se cuestiona un acto relacionado con el procedimiento de designación de una autoridad electoral para una entidad federativa, en concreto, del proceso de selección de consejeras y consejeros electorales del Consejo Local del INE en Morelos.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como con la jurisprudencia 6/2012, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

El presente medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

3.1. Forma. El medio impugnativo se presentó por escrito ante la Junta local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos; en él se hace constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto por la Ley de Medios, ya que el actor tuvo conocimiento el siete de octubre de los resultados del procedimiento de selección impugnado y presentó su demanda el once de octubre siguiente, sin que la autoridad responsable aduzca causa de improcedencia en ese sentido, o bien, exista en autos prueba en contrario.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente tiene legitimación para accionar, por tratarse de un ciudadano que, por sí mismo, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral para integrar la autoridad electoral administrativa de una entidad federativa.

De igual forma, el actor cuenta con interés jurídico para presentar el presente medio de impugnación, puesto que impugna el acuerdo del Consejo General del INE por el cual se designa, entre otros, a las consejeras y consejeros electorales del Consejo Local del INE en Morelos y, en dicho proceso de designación, participó como aspirante, sin resultar designado.

3.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio impugnativo en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.

4. DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN

Esta Sala Superior estima que el escrito presentado por el actor —descrito en el punto 1.5 de los antecedentes de esta sentencia— no puede ser admitido como ampliación de demanda, con fundamento en las siguientes tesis jurisprudenciales: 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR.

Lo anterior, en razón de que dicho escrito no expone hechos nuevos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda inicial y fue presentado fuera del plazo previsto para impugnar. Se afirma lo anterior, ya que del análisis del mismo se advierte que el actor pretende comprobar un hecho – que sí fue considerado en las fórmulas que se sometió a votación del Consejo General, y que de manera inexplicable fue sacado de último momento de la fórmula-, a partir de una inferencia del propio texto del Dictamen impugnado, el cual ya era de su conocimiento desde el momento en que presentó su escrito de demanda. Además, el plazo para impugnar corrió del siete al once de octubre del presente año y el escrito referido fue presentado el siguiente diecisiete de octubre.

Asimismo, el actor pretende aportar como pruebas de su dicho...

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