Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0202-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0202-2017
Fecha24 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-202/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-202/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

PRIMERO. Interposición del recurso. El veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, el partido recurrente interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral, en contra de la resolución INE/CG280/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del candidato a Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, Joven, De la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.

SEGUNDO. Turno. El veintiocho de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo.

CUARTO. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el recurso de apelación respectivo, y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad administrativa electoral (en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), mediante la cual impuso una sanción económica al partido recurrente, así como a cada uno de los partidos integrantes de la coalición a la cual pertenece “Por un Coahuila más seguro”, con motivo de la supuesta violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, en el proceso electoral 2016-2017, celebrado en el Estado de Coahuila, para elegir Gobernador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso en comento cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), así como 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravio en que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque el acuerdo controvertido se aprobó en la sesión extraordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diecisiete y fue objeto de engrose.

Ahora bien, según el dicho del partido recurrente y de la constancia de notificación que obra en autos, se desprende que tal resolución le fue notificada el veinte de julio siguiente, por tratarse de un engrose; mientras que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó el veinticuatro de julio del presente año, ante la Oficialía de Partes del propio Instituto, por lo que se estima que el recurso se interpuso oportunamente, como se aprecia a continuación:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Emisión del acto impugnado

17

18

19

20

Notificación de la resolución impugnada

(surte efectos el mismo día)

21

(1)

22

(2)

23

(3)

24

(4)

Interposición del recurso

Cabe señalar que el acuerdo combatido se vincula con el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General referida.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce la personería de Alejandro Muñoz García como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a que se le impuso una sanción económica en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, que culminó con la resolución ahora controvertida.

d) Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, controvierte la resolución a través de la cual, la autoridad electoral le impuso una sanción económica por haber infringido la normativa electoral, y ello impacta de manera directa su esfera jurídica.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación identificado al rubro.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen a la resolución recurrida, consisten medularmente en lo siguiente:

I. Hechos denunciados por el Partido Acción Nacional:

● Escrito de queja. El once de mayo de dos mil diecisiete, el representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó escrito en contra de Miguel Ángel Riquelme Solís –candidato a Gobernador, postulado por la Coalición denominada “Por un Coahuila más Seguro”, por dicha entidad, en el proceso electoral 2016-2017–, en virtud de que:

“…Durante el Proceso Electoral en el que nos encontramos y sin importarle la prohibición expresa de entregar cualquier tipo de bien en el que se oferte algún beneficio directo, aun cuando este beneficio sea mediato o inmediato…realizó la oferta de un beneficio para ciertos sectores de la sociedad. En específico, entregó tres tipos de tarjetas bancarias en donde se realizarían depósitos mensuales, mismas tarjetas que denominó: ‘MI MONEDERO ROSA’, ‘MI MONEDERO’ y ‘MI TARJETA DE INSCRIPCIÓN’…Consecuentemente, el hecho de que el C. M34IGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, esté realizando registros obligados para realizar la entrega de las tarjetas a (1) aquellas mujeres que quieran acceder a los llamados monederos rosas, (ii) a cualquier persona que quiera ser beneficiario de las tarjetas denominadas ‘Mi monedero’, y (iii) a los estudiantes que quieran acceder a las tarjetas de inscripción, coaccionándolos para emitir su voto a favor del PRI y del candidato denunciado, constituye una infracción a la normativa electoral…”

II. Procedimiento sancionador en materia de fiscalización:

● Admisión. El doce de mayo de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, entre otras cosas, acordó formar el expediente número INE/Q-COF-UTF-51/2017/COAH, y admitir a trámite y sustanciación el escrito de queja.

● Emplazamiento al PRI. El veintiocho de junio siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al representante del Partido Revolucionario Institucional, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Lo anterior, toda vez que la referida Unidad Técnica estimó que existían elementos suficientes que implicaban la probable comisión de irregularidades por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición “Por un Coahuila Seguro”, del cual el Partido Revolucionario Institucional fungió como responsable de los gastos de campaña, de recibir, administrar y distribuir las cuentas bancarias de la citada coalición; de los candidatos de ésta y sus recursos.

● Contestación al emplazamiento. El tres de julio de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento antes narrado.

● Cierre de instrucción. El diez de julio de dos mil diecisiete, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento sancionador y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

III. Determinación del Instituto Nacional Electoral:

● Resolución impugnada. El catorce de julio del citado año, mediante resolución INE/CG280/2017, el Consejo General impuso una multa, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR