Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0128-2017), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-REP-0128-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-128/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-128/2017

ACTOR: NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, en la parte impugnada, la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-117/2017.

CONTENIDO

GLOSARIO2

1. ANTECEDENTES2

2. COMPETENCIA6

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA7

4. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………. 8

5. EFECTOS………………………………………………………….…………27

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………..28

7. ANEXO30

GLOSARIO

Actor:

Constitución General:

Nueva Alianza

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

OPL Veracruz:

Sala Especializada/

Autoridad Responsable:

Unidad Técnica:

Instituto Nacional Electoral

Organismo Público Local del estado de Veracruz

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1.Inicio de proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral 2016-2017 para elegir integrantes de ayuntamientos en el Estado de Veracruz.

1.2. Denuncia. El dos de junio de dos mil diecisiete, el representante del actor ante el Consejo Municipal Electoral del OPLE Veracruz en San Rafael, presentó una queja en contra de Luis Daniel Lagunes Marín, candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”1 a la Presidencia Municipal de San Rafael, Veracruz, por la presunta comisión de infracciones, consistentes en la ilegal contratación de un espacio publicitario en televisión, la contratación de tiempos en televisión con el fin de difamar candidatos y el rebase del tope de gastos de campaña.

1 Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

1.3. Remisión de la queja. Mediante oficio OPLEV/DEAJ/0929/2017, de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del OPL Veracruz remitió la queja a la Unidad Técnica.

Dicha queja fue radicada con el número UT/SCG/PE/NA/CG/139/2017.

1.4. Vista. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete se recibió en el INE el oficio 2152/2017, a través del cual se le notificó el acuerdo de radicación, requerimiento y vista, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN-147/2017. El actor interpuso este recurso de inconformidad con el propósito de demandar la nulidad de la elección municipal de San Rafael, Veracruz, por el presunto rebase del tope de gastos de campaña.

Dichos requerimientos y vistas al INE versaron sobre las materias de gastos de campaña, radio y televisión, del candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, Luis Daniel Lagunes Marín.

1.5. Emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica acordó emplazar a: el partido Nueva Alianza; Luis Daniel Lagunes Marín, otrora candidato de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” a Presidente Municipal de San Rafael, Veracruz; Fernando Cuervo Amilpas, concesionario de TV Cable de San Rafael; Johny Cuevas Calixto, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Rafael, así como director, productor y conductor del espacio “TV3 Noticias”; Ernesto Callejas Briones, por la difusión de propaganda presuntamente calumniosa; al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática.

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos, y remisión del expediente. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, la Unidad Técnica elaboró el informe respectivo y ordenó remitir el caso a la Sala Especializada.

1.7. Resolución impugnada. El tres de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Especializada resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas a Luis Daniel Lagunes Marín, TV Cable de San Rafael, Canal Local 3, TV3 noticias, Johny Cuevas Calixto, Ernesto Callejas Briones, al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática.

1.8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de agosto de dos mil diecisiete, Israel Rafael Yúdico Herrera, ostentándose como representante de Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral del OPLE Veracruz en San Rafael, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.

1.9. Trámite. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-128/2017 y turnarlo al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-4720/17, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

El catorce de agosto se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos en Funciones de la Sala Especializada. A través de estos oficios, respectivamente, se rindió informe circunstanciado y se remitieron constancias sobre la publicación del medio de impugnación y no comparecencia de tercero interesado.

El quince de agosto siguiente, mediante el oficio TEPJF-SGA-5021/17, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el comunicado INE-UT/6261/2017, por el cual, la Unidad Técnica envió documentación relacionada con el presente asunto.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió a trámite y, en virtud de no existir actuación alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Especializada en la que determinó la inexistencia de diversas infracciones, de lo cual únicamente resulta competente para su conocimiento esta Sala Superior.

Esto, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDO DE PROCEDENCIA

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 109; 110, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político apelante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el ocho de agosto de dos mil diecisiete y la demanda fue presentada el diez de agosto siguiente, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

3.3. Legitimación y personería. El recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante, cuyo carácter es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución de la Sala Especializada que declaró inexistentes las irregularidades denunciadas por el actor, consistentes en la presunta adquisición indebida de espacio publicitario en televisión y el posible rebase del tope de gatos de campaña en la elección de ayuntamiento del Municipio de San Rafael, Veracruz.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

4. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Síntesis de agravios

El actor cuestiona que la Sala Especializada haya determinado la inexistencia de las infracciones denunciadas con base, fundamentalmente, en que no se contaba con los testigos de grabación de las transmisiones denunciadas.

A decir del actor, tal conclusión se alcanzó de manera incorrecta a partir de lo expuesto por el encargado del noticiero del Canal TV3 San Rafael, Johny Cuevas Calixto, según el cual, ese canal privado -donde se difundió el material controvertido- transmitía en vivo por televisión restringida y no contaba con capacidad técnica para generar testigos de grabación, razón por la cual los videos e imágenes difundidos son desechados y no se conservan.

El actor manifiesta que el propósito del artículo 41 constitucional consiste en evitar el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los actores políticos y salvaguardar la equidad en la contienda electoral. No obstante, en la resolución combatida se estableció que el actor no había acreditado la contratación en forma ilegal de tiempo en...

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