Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0686-2017), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0686-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-686/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-686/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

COLABORARON: MARÍA FERNANDA ARRIBAS MARTÍN Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG445/2017.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

I. ANTECEDENTES

2

II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

4

III. ESTUDIO DE FONDO

5

a) Síntesis de agravios

5

b) Interrogantes en estudio

6

i. ¿Cómo deben clasificarse los gastos de los representantes generales y de casillas; como gasto ordinario o de campaña?

6

ii. ¿Los gastos de los representantes generales y de casillas deben sumarse al tope de gastos?

13

a)La Ley Electoral es clara en señalar cuáles gastos quedan comprendidos dentro del tope de gastos.

18

b)Lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Electoral no es limitativo.

20

c)Los gastos de campaña deben sumarse al tope de gastos de campaña, a efecto de verificar si hubo rebase; de lo contrario se caería en una contradicción.

20

d)No existe contradicción alguna con la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave LXIII/2015.

21

e)La Suprema Corte ya se pronunció por cuanto hace a la finalidad “indirecta” de los representantes.

24

IV. RESUELVE

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GLOSARIO

Comisión de Fiscalización:

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Comprobantes CRGC:

Comprobantes de Representación General y de Casilla.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Federal.

Dictamen Consolidado:

Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Formatos CRGC:

Formatos de Comprobantes de Representación General y de Casilla.

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

NA:

Partido Nueva Alianza.

PES:

Partido Encuentro Social.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización.

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG445/2017 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social, en el Estado de México, dentro del expediente INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

a) Procedimiento de fiscalización

1. Dictamen Consolidado. En la sesión extraordinaria iniciada el catorce de julio y concluida el diecisiete del mismo mes de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Dictamen Consolidado y Resolución INE/CG310/2017 y INE/CG311/2017, respectivamente.

2. Inicio de procedimiento oficioso. En el punto resolutivo DÉCIMO TERCERO de la resolución INE/CG311/2017, en relación a los considerandos 30.1, inciso g); 30.2, inciso i); 30.3, inciso h); 30.4, inciso m) y 30.5, inciso j), se ordenó la instauración de un procedimiento oficioso expedito en materia de fiscalización, con la finalidad de tener certeza respecto de los gastos realizados por los sujetos obligados el día de la jornada electoral celebrada el cuatro de junio.

3. Resolución del procedimiento oficioso. El cinco de octubre, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG445/2017 respecto del referido procedimiento oficioso en materia de fiscalización.

b) Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de octubre, el PRI interpuso recurso de apelación.

2. Recepción y turno. El trece siguiente se recibió en esta Sala Superior la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado; por lo que la Magistrada Presidenta de este Tribunal integró el expediente
SUP-RAP-686/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

a) Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de apelación por el que se controvierte una resolución del Consejo General, órgano central del INE, que resuelve un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, en cumplimiento a lo ordenado por la propia autoridad administrativa electoral en diversa resolución, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México.

b) Presupuestos procesales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el cinco de octubre y la demanda se presentó ante la responsable el nueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General, calidad que le reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

4. Interés para interponer el recurso. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues se trata de un partido político que solicita a esta Sala Superior que se revoque la resolución dictada por la autoridad nacional electoral que lo sancionó por supuestas irregularidades relacionadas con los gastos de representantes generales y de casillas que participaron en la jornada electoral del pasado cuatro de junio en el Estado de México.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. ESTUDIO DE FONDO

a) Síntesis de agravios

De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor expone dos temáticas a fin de expresar diversos motivos de disenso.

En la primera se argumenta la supuesta inconstitucionalidad del artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización; ello sobre la base de que los gastos de los representantes generales y de casilla no deben considerarse para los gastos de campaña, sino para los ordinarios.

En la segunda se afirma que la resolución impugnada es contraria a Derecho, pues la responsable resolvió sumar a los gastos de campaña determinados en el Dictamen Consolidado los egresos relativos a los representantes de casilla y generales que participaron el día de la jornada electoral, vulnerando la definitividad y firmeza del procedimiento de fiscalización de los gastos de campaña.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior procederá al estudio de los planteamientos propuestos por el partido actor, en el orden que se encuentran planteados, en torno a la contestación de las siguientes interrogantes:

b) Interrogantes en estudio

i. ¿Cómo deben clasificarse los gastos de los representantes generales y de casillas; como gasto ordinario o de campaña?

ii. ¿Los gastos de los representantes generales y de casillas deben sumarse al tope de gastos?

i. ¿CÓMO DEBEN CLASIFICARSE LOS GASTOS DE LOS REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLAS; COMO GASTO ORDINARIO O DE CAMPAÑA?

-Planteamiento del actor

El apelante afirma que los gastos de los representantes generales y de casilla en manera alguna deben considerarse como parte de los gastos de campaña.

Lo anterior sobre la base de que, a su decir, el artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización es inconstitucional porque considera como gasto de campaña el relativo al pago de dicha actividad, así como el apoyo económico, comida, transporte o cualquier otro derivado de la participación de representantes generales y de casilla.

Asimismo, afirma que se ignora lo dispuesto en la tesis relevante LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.

Afirma que, si bien dichos representantes forman parte de la “estructura” del partido político, al ser militantes o simpatizantes, actúan sólo el día de la jornada electoral, y su participación tiene como fin...

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