Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0033-2017), 12-07-2017

Número de expedienteSUP-REC-0033-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-33/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-33/2017

ACTORES: FELIPE SERNAS CORTÉS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ VÁZQUEZ MORALES Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que revoca la sentencia SX-JDC-810/2016 y en consecuencia reconoce la validez de la elección llevada a cabo por la Asamblea General Comunitaria celebrada en Santiago Matatlán, Oaxaca, el dos de octubre de dos mil dieciséis.

I. A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca emitió dictamen en el que identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca.

2. Integración del Consejo Electoral Municipal. Mediante Asamblea General Comunitaria, de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, fue electo el Consejo Electoral Municipal.

3. Elección. El dos de octubre de ese año, en Asamblea General Comunitaria se llevó a cabo la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán.

4. Calificación de la elección. El veintisiete de octubre siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró no válida la elección, al considerar que se transgredió el principio de universalidad del sufragio porque participó únicamente la Cabecera Municipal.

5. Recurso de inconformidad. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, Felipe Sernas Cortés y otros, en su carácter de ciudadanos electos, así como Nancy Isabel Sernas Gutiérrez y otros con el carácter de integrantes del Consejo Electoral Municipal de Santiago Matatlán, interpusieron respectivamente recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contra el acuerdo referido en el punto anterior.

Los juicios fueron radicados por el Tribunal Electoral local con las claves de expediente JNI/23/2016 y JDCI/56/2016.

6. Sentencia del juicio local. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local al resolver los mencionados juicios, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo impugnado y declaró la validez de la elección.

7. Juicio ciudadano. Contra lo resuelto, el veintiuno de diciembre, los ahora recurrentes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cual fue radicado en la Sala Regional Xalapa con el expediente SX-JDC-810/2016.

8. Sentencia impugnada. El doce de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral local, así como los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a ella, confirmar el acuerdo del Instituto local y exhortar a las comunidades del Municipio, para que, por medio de trabajos de conciliación, se permitiera el voto de toda la ciudadanía del municipio en las próximas elecciones.

9. Recurso de reconsideración. Contra lo resuelto, el veintiuno de enero siguiente, los hoy recurrentes promovieron recurso de reconsideración.

10. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el recurso de reconsideración SUP-REC-33/2017, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto.

11. Solicitud de dictamen. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora requirió al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social de la Unidad Pacifico Sur, para que emitiera un dictamen considerando las características del contexto de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca, y particularmente del Municipio de Santiago Matatlán.

Dicho dictamen debía obtener como resultado, saber cuál es el sistema normativo interno vigente en dicho municipio, asimismo conforme a dicho sistema normativo la cabecera municipal, agencias municipales y de policía, ¿forman una unidad o son comunidades independientes?, respecto los servicios públicos en términos del artículo 116 Constitucional, así como las necesidades y obras de beneficio colectivo dentro del Municipio, ¿se prestan, ejecutan o deciden por la estructura de gobierno de la cabecera municipal, o bien por cada una de las localidades?, y finalmente la cabecera municipal, agencias municipales y de policía, ¿tienen incorporado el tequio como componente en el sistema de elección por usos y costumbres?

12. Entrega de dictamen. El veintinueve de marzo, el dictamen solicitado fue entregado, en el cual se dio respuesta a los puntos ahí precisados.

13. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

14. Sesión pública. En sesión pública de veintiocho de junio, la Magistrada instructora sometió a consideración de esta Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente, en el cual propuso confirmar la resolución impugnada. El proyecto fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se determinó returnarlo.

15. Returno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior returnó el recurso de reconsideración a la ponencia a su cargo.

16. Radicación, admisión y cierre. El tres de julio, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso y, en su oportunidad, lo admitió y cerró instrucción.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de reconsideración.

SEGUNDO. Terceros interesados. Se tiene a José Vásquez Morales y otros compareciendo con el carácter de terceros Interesados, ya que fueron actores en la sentencia impugnada, además que su pretensión es contraria a la de los recurrentes.

1. Forma. Se advierte que los ciudadanos comparecieron por escrito, en que contiene sus nombres y firmas autógrafas, manifestando las razones en que fundan su interés para comparecer en el presente recurso.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado de forma extemporánea, entonces procedería desecharlo; sin embargo, cuando las comunidades indígenas y sus integrantes promueven medios de impugnación, los juzgadores deben considerar las particularidades, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales para efectos de la oportunidad.

En tal sentido, la interpretación más favorable en el presente asunto, implica considerar que los plazos no deben ser una limitante irrazonable cuando se promuevan por miembros de comunidades o pueblos indígenas.

En el caso, los comparecientes se ostentan como habitantes del municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, la cual es reconocida como una comunidad indígena que se encuentra en una entidad federativa distinta al lugar sede de la Sala Regional Xalapa.

Luego, si la regla general del plazo de comparecencia de los terceros interesados en el recurso de reconsideración es de cuarenta y ocho horas, atendiendo a las particularidades del caso y el contexto que reviste el asunto, se debe tomar en cuenta que el traslado del municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca de la comunidad al lugar sede de la Sala Regional Xalapa representa un obstáculo para poder presentar dentro de dicho término su escrito.

Finalmente, si el plazo transcurrió del día lunes veintitrés de enero al veinticinco de mismos mes y año, y el escrito de comparecencia se presentó el veintisiete siguiente, esto es, un término adicional de idéntico contenido al previsto por la ley procedimental, así como lo ya señalado relativo a la distancia entre la comunidad y la Sala Regional responsable, es que se tiene debidamente presentado.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

3. Legitimación. Se reconoce legitimación de José Vásquez Morales y otros al comparecer como terceros interesados en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello al ser ciudadanos indígenas habitantes del municipio de Santiago Matatlan, Oaxaca.

4. Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con interés jurídico, al haber sido promoventes del juicio ciudadano SX-JDC-810/2016, que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, además aducen tener un derecho incompatible con los recurrentes.

CUARTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados señalan que debe desecharse este recurso por tres razones consistentes en:

1) Los agravios que hacen valer los recurrentes no son apegados a derecho ya que la sentencia que impugnan no les causa agravio en su esfera jurídica.

2) A los hoy terceros interesados, les causó agravio como ciudadanos del municipio, no participar en el proceso de elección de sus autoridades pues participaron únicamente los habitantes de la cabecera municipal.

3) La sentencia impugnada dictada por la Sala Regional Xalapa, está apegada a derecho pues respeta en todo momento la carta magna y tratados internacionales, por ello que consideran que la demanda debe desecharse.

Finalmente señalan que, los recurrentes no acreditan su personalidad ni el interés jurídico con el que comparecen pues el acuerdo que pretenden impugnar no afecta sus derechos político-electorales.

De lo anterior, se advierte que los comparecientes hacen valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios...

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