Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0108-2017), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0108-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-108/2017

DENUNCIANTE: MORENA

PARTES DENUNCIADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de los hechos atribuidos al Partido Acción Nacional, al Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional y al Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, por la supuesta emisión de comunicados mediante los cuales presuntamente instruían a sus dirigentes estatales y municipales, así como a sus militantes para el despliegue de una estrategia de comunicación calumniosa en perjuicio del partido político MORENA y Andrés Manuel López Obrador.

A N T E C E D E N T E S

2. 1. Primera Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete1, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional3, de su Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, por la presunta calumnia en contra del partido político que representa, así como de su dirigente nacional Andrés Manuel López Obrador, en el marco de los procesos electorales locales de Coahuila, Estado de México, Nayarit, Veracruz y extraordinario celebrado en Santa María Xadani, Oaxaca, a través del supuesto comunicado CPN/SG/14/2017, de diecisiete de abril, signado por el Secretario General del partido político denunciado y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz.

1 Los hechos que se narren en adelante corresponden a dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.

2 En lo subsecuente, INE.

3 En adelante, PAN.

3. Ello, porque según señala el quejoso, dicho escrito que comenzó a circular en redes sociales, constituye una estrategia de comunicación calumniosa, negando que exista algún tipo de vinculación entre el dirigente nacional de MORENA y el entonces gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, por lo que considera se trata de una campaña de calumnia y odio, a fin de obtener una ventaja indebida en los procesos electorales antes referidos.

4. 2. Radicación, investigación preliminar y admisión. El veintidós de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral4 de la Secretaría Ejecutiva del INE, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/96/2017, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias a efecto de verificar el contenido, existencia y difusión del comunicado denunciado.

4 En adelante, autoridad instructora.

5. Como consecuencia de lo anterior, el veinticinco siguiente decretó la admisión de la referida denuncia.

6. 3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-64/2017 de veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar que de las constancias de autos no se advertía que el PAN fuese el autor del citado comunicado.

7. 4. Segunda Denuncia. Posteriormente, el veintisiete de abril, MORENA presentó una nueva queja en contra de las partes señaladas en su primer escrito, por la supuesta emisión del diverso comunicado CPN/SG/16/2017, el pasado diecisiete de abril, mediante el cual, nuevamente les atribuye los hechos primigeniamente denunciados.

8. 5. Radicación, admisión y acumulación. El veintiocho de abril, la autoridad instructora radicó la queja antes referida con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/102/2017 y se admitió a trámite.

9. Asimismo, al advertir una estrecha relación con la controversia establecida en la primera denuncia, la autoridad instructora determinó la acumulación del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/102/2017 al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/96/2017.

10. 6. Impugnación de las medidas cautelares. El tres de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5 resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-83/2017, en el sentido de confirmar el citado Acuerdo ACQyD-INE-64/2017 que decretó la negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al considerar que no se configuraba su falta de exhaustividad, pues no había posibilidad de tener por demostrada la existencia de la línea estratégica de comunicación denunciada, ante la falta de elementos probatorios.

5 En adelante, Sala Superior.

11. 7. Acuerdo de sobreseimiento. El veintidós de mayo, una vez sustanciados diversos requerimientos, la autoridad instructora decretó el sobreseimiento del procedimiento materia de la presente resolución, al considerar que no existían elementos mínimos probatorios que pudieran acreditar la existencia de los hechos denunciados.

12. 8. Impugnación del acuerdo de sobreseimiento. El catorce de junio, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2017, en el sentido de revocar la determinación de la autoridad instructora, al considerar que correspondía a este órgano jurisdiccional determinar la existencia o inexistencia de la conducta o de la infracción denunciada, a partir del análisis y valoración de las constancias que obran en el expediente.

13. 9. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de diecinueve de junio, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintidós siguiente.

14. 10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

15. 11. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-108/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

16. 12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

17. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque constituye un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta infracción de calumnia, por hechos que desde la perspectiva del denunciante, no están acotados al territorio de una determinada entidad federativa, sino que pudieran tener vinculación o incidencia en los procesos electorales locales que se celebran en diversos Estados de la República6.

6 Al respecto, véase la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, consultable en www.te.gob.mx.

18. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales8.

7 En adelante, Constitución Federal.

8 En lo subsecuente, Ley General.

19. SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Cabe precisar que el partido político denunciante, en sus escritos de queja, aduce que los comunicados objeto de la denuncia contienen una calumnia en su contra y de su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador.

20. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

21. Además, de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos9.

9 Similar determinación se fijó en los expedientes SRE-PSC-19/2017 y SRE-PSC-101/2017.

22. Así, cuando se considera que en la propaganda electoral se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

23. De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción10.

10 Como se resolvió en los expedientes SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015, PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015 y SRE-PSL-34/2015.

24. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del partido político actor, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino solo se refiere...

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