Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0069-2017), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0069-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-69/2017

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina, por un lado, la existencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional1, consistentes en calumnia e uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político; y, por el otro, la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, por la difusión de propaganda con elementos que configuran violencia política de género. Lo anterior, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional denominado "3 de 3", en el contexto de la etapa de campañas del proceso electoral que se celebra actualmente en el Estado de México.

1 En lo sucesivo: PAN.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México2 para renovar, el cargo de Gobernador.

2 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-ProcesosElectorales/Calendario-Docs/Mapa_PEL_2017.pdf

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinticuatro de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete.3

3 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

3. Por su parte, el período de campaña tiene verificativo del tres de abril al treinta y uno de mayo; en tanto que la jornada electoral se celebrará el cuatro de junio.4

4 http://www.ieem.org.mx/2017/pdf/calendario2016_2017.pdf

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. Queja. El pasado dos de mayo, MORENA, presentó escrito de denuncia en contra del PAN, por la difusión del promocional denominado "3 de 3", en su versión de radio y televisión identificados con los folios RA00517-17 y RV00526-17, respectivamente, ya que a su consideración, dicho promocional contiene expresiones que calumnian a su candidata a Gobernadora en el Estado de México Delfina Gómez Álvarez. Asimismo, el partido político denunciante alega que el promocional contiene elementos que configuran violencia política de género en perjuicio de la candidata.

5. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdos de fecha dos de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral5 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral6 radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/107/2017, admitió a trámite la misma y ordenó a la Oficialía Electoral del INE verificar el contenido de diversas páginas de internet solicitadas por el partido político denunciante.

5 En adelante, autoridad instructora.

6 Enseguida denominado INE.

6. Medidas cautelares. Posteriormente, mediante acuerdo ACQyD-INE-74/2017 de fecha tres de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho y bajo una óptica preliminar, el promocional tiende a realizar una crítica dura a la candidata Delfina Gómez Álvarez, relacionada con su desempeño en diversos cargos públicos, tal y como otrora Directora de un plantel estudiantil, Alcaldesa del Municipio de Texcoco y Diputada Federal, que se basa en datos estadísticos aparentemente respaldados por diversas fuentes informativas.

7. Por otra parte, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en relación a la supuesta violencia política de género, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho, en el promocional no se aprecia que la critica que se emite en los mensajes denunciados tengan como base la calidad de mujer de la candidata aludida.

8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de las medidas cautelares, MORENA interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-89/2017, misma que confirmó el acuerdo impugnado.

9. Actuación de oficio por parte de la autoridad instructora. El once de mayo, la Autoridad Instructora determinó oficiosamente realizar diligencias de investigación relacionadas con la probable participación de menores de edad en el promocional denunciado, mismas que se desahogaron en su oportunidad.

10. Emplazamiento y audiencia de ley. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintidós de mayo siguiente.

11. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidós de mayo, mediante oficio INE-UT/4446/2017, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.

12. En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.7

7 Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

13. Turno a ponencia. El veintitrés de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-69/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en radio y televisión pautado por el PAN, cuyo contenido y expresiones, a juicio del partido político denunciante, actualiza las infracciones de calumnia, uso indebido de la pauta y violencia política de género8, las cuales constituyen infracciones de competencia exclusiva del ámbito federal.9

8 En este asunto se plantea como agravio una supuesta situación de violencia política contra las mujeres a través del tiempo pautado, por lo cual debe tomarse en cuenta el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, el cual exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que compete a esta Sala Especializada conocer de tal infracción, conforme a este método de verificación. Así se sostiene en la tesis con rubro y datos de identificación: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. P. XX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 235.

9 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y en la jurisprudencia 10/2008, de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.11

10 Constitución Federal.

11 Ley General.

SEGUNDA. CUESTIONES PREVIAS.

- Legitimación de MORENA para denunciar la posible calumnia hacia su candidata.

17. Cabe precisar, que el partido político denunciante en su escrito de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases calumniosas en contra de la Candidata a Gobernadora para el Estado de México Delfina Gómez Álvarez

18. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

19. Por otro lado, en el SUP-REP-92/2015, sostuvo que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.12

12 Criterio que también ha sustentado esta Sala Especializada en el SRE-PSD-458/2015 y SRE-PSC-89/2016.

20. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, que dice emanan de sus filas, porque de...

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