Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JE-0064-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSUP-JE-0064-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JE-64/2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-64/2017

ACTORES: C.E.D. DE LEÓN GONZÁLEZ, J.R.D. DE LEÓN GUTIÉRREZ Y H.S.H. GALLEGOS

AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR Y CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: M.G.P.Y.R.J. REYES

COLABORÓ: A.R.A.

C. de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio electoral promovido por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de A., en el que controvierten el Decreto 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de septiembre pasado, mediante el cual se reforman diversos numerales del Presupuesto de Egresos estatal del presente ejercicio, a efecto de asignar recursos al órgano de justicia electoral local.

Í N D I C E:

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

I.A..

1 De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

A. Designación de magistradas y magistrados del Tribunal Electoral de A..

2 El veintiséis de abril pasado el Senado de la República designó a C.E.D. de León González, H.S.H.G. y J.R.D. de L.G., como magistrados del Tribunal Electoral de A.. Al día siguiente les tomó protesta en su cargo.

B. Declaración de incompetencia de la S. Administrativa.

3 El dos de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de la S. Administrativa y Electoral del Estado, hizo del conocimiento del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral que, en esa misma fecha, la aludida S. se declaró incompetente para continuar conociendo y sustanciando los medios de impugnación en materia electoral pendientes de resolución, tomando en consideración la toma de protesta de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral.

C. Expediente SUP AG-52/2017.

4 El dos de junio de este año, esta S. Superior resolvió el asunto general en el cual se controvirtió la legalidad de la determinación del Presidente de la S. Administrativa, en el sentido de dejar sin efectos la declaración de incompetencia, ordenar a la S. Administrativa que continuara conociendo de los medios de impugnación en materia electoral, y de vincular al G. y a la Legislatura de A., a llevar a cabo las actuaciones necesarias a efecto de que se instalara y entrara en funciones el Tribunal Electoral del Estado.

D. Asignación de partida presupuestal al Tribunal Electoral

5 El dos de octubre de este año, el G., público en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 148, mediante el cual el Congreso aprobó la reforma a diversas disposiciones al Presupuesto de Egresos estatal del presente ejercicio, a efecto de incluir al Tribunal Electoral en el apartado de organismos autónomos, y de asignarle recursos por el periodo de octubre a diciembre de dos mil diecisiete.

E. Incidente de inejecución de sentencia.

6 El seis de noviembre pasado, esta S. Superior declaró infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por C.E.D. de León González, H.S.H.G. y J.R.D. de L.G., en su calidad de Magistrada y Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de A., y consideró que el Ejecutivo y el Congreso del Estado dieron cumplimiento a lo determinado en el punto resolutivo tercero de la resolución, al aprobar la asignación de recursos al órgano jurisdiccional electoral local.

II. Presentación de juicio electoral.

7 El seis de octubre pasado la magistrada y los magistrados integrantes del Tribunal Electoral, promovieron demanda de juicio electoral a efecto de controvertir la asignación de recursos al órgano de justicia electoral local.

III. Turno.

8 Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-64/2017, y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para que dictara la resolución que en Derecho corresponda.

IV. Radicación y formulación de proyecto.

9 El Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el juicio electoral y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procediera.

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia.

10 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente expediente pues se trata de un juicio a través del cual, la magistrada y los magistrados del Tribunal Electoral de una entidad federativa controvierten la legalidad del Decreto por medio del cual el G. y el Congreso del Estado, realizan ajustes al presupuesto, a efecto de asignar recursos para la instalación y funcionamiento del órgano jurisdiccional local en el presente ejercicio.

11 De manera que, al tratarse de un supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la legislación para el conocimiento de las S.s Regionales de este Tribunal Electoral, se actualiza la competencia originaria y residual con la que cuenta esta S. Superior para conocer del juicio, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y en atención a los Lineamiento para la identificación e integración de expedientes de este órgano jurisdiccional.

II. Idoneidad de la vía.

12 Contrario a lo que sostiene la Legislatura del Estado, se estima procedente conocer de la demanda promovida por la magistrada y los magistrados del tribunal local, mediante el juicio electoral.

13 Se coincide con la vía intentada pues de conformidad con la normativa vigente relativa a la integración de expedientes de este Tribunal Electoral, y a diversos precedentes por los que se ha delimitado dicho juicio genérico, procede conocer, mediante juicio electoral, de aquellas impugnaciones en las que se controviertan actos o resoluciones de la materia que no admitan ser combatidos por medio de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General de Medios, a efecto de garantizar, tanto el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como la posibilidad de reconocer un recurso idóneo por el cual los justiciables estén en posibilidad de comparecer ante las salas de este Tribunal Electoral a efecto de reclamar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la materia.

14 En el caso, los integrantes de una autoridad jurisdiccional electoral local, controvierten la actuación del Ejecutivo y Legislativo del Estado, al asignar una partida presupuestal para la instalación y funcionamiento del Tribunal.

15 Así, con independencia de que mediante el juicio electoral se reconoce un recurso eficaz para atender las pretensiones específicas de la magistrada y los magistrados del tribunal local, es claro que la resolución del presente juicio conlleva definir cuestiones de interés general, que trascienden las posiciones particulares de las partes, y que redundan en el pleno funcionamiento de la administración de justicia electoral en A. y, en consecuencia, en la observancia y garantía de los principios constitucionales rectores de la función electoral en el Estado.

III. Procedencia.

16 El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

17 Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes recurren; señalan su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

18 Al respecto, el Congreso del Estado manifestó que no existe constancia que permita acreditar de manera indubitable que la firma estampada en la demanda, corresponda a la magistrada y los magistrados promoventes.

19 Se desestima la alegación de la autoridad responsable, a partir de la carga probatoria establecida por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, según lo cual quien hace una afirmación sobre hechos “está obligado a probar”, extremo que no se satisface puesto que la aseveración se apoya en una supuesta falta de elementos para llevar a cabo el cotejo de las firmas de los promoventes.

20 En efecto, el hecho de que el Congreso del Estado refiera que no existe documentación con la cual se pueda corroborar la firma de la magistrada y los magistrados enjuiciantes, no implica necesariamente que la demanda se encuentre suscrita por personas distintas, contrario a lo exigido por el inciso g), del numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Medios, especialmente si, como acontece, la Legislatura no aporta mayores elementos con los cuales sostener la posible irregularidad procesal.

21 Aunado a lo anterior, en el sumario se encuentra documentación en la cual obran las firmas autógrafas de la magistrada y magistrados del tribunal local, respecto de las cuales se aprecia que existe coincidencia con las firmas estampadas en el escrito de demanda.

22 Oportunidad. La demanda de juicio electoral se promovió de manera oportuna, toda vez que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el dos de octubre pasado, mientras que el escrito de demanda se presentó ante el Congreso local, el siguiente seis de octubre, es decir, dentro del plazo de cuatro días dispuesto en la Ley de Medios.

23 Legitimación. El requisito de mérito se cumple toda vez que los promoventes del juicio comparecen en su calidad de magistrada y magistrados del Tribunal Electoral de una entidad federativa, y lo hacen a efecto de controvertir la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Congreso y del G. del Estado, respecto de los cuales alegan violación a los principios de...

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