Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0920-2017), 24-11-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0920-2017
Fecha24 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-920/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-920/2017

ACTOR: ROBERTO RUBIO TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO, DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Y DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y JUAN JOSÉ BELÉN MORENO ZETINA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El once de octubre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la remoción del cargo de magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima; el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado electoral local, de cinco de octubre del dos mil diecisiete, entre otros, para cubrir la vacante generada en el cargo de magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el cual fue publicado el seis siguiente en la Gaceta del Senado de la República; así como la omisión del órgano legislativo de dictaminar la procedencia o improcedencia de la ratificación de su cargo.

2. Remisión del juicio ciudadano a esta Sala Superior. Mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Director General de Asuntos Jurídicos, remitió la demanda, informe circunstanciado y demás documentación del expediente al rubro citado.

3. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de esa misma fecha.

4. Promoción del actor. Por escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el actor realizó diversas manifestaciones vinculadas con las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, adjuntando para tal efecto diversas documentales, lo cual se ordena agregar a los autos.

5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto resolución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo, 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano en la que se controvierte la sustitución de un magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 3/2009, emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

2. Fijación de los actos reclamados.

A efecto de delimitar la litis constitucional en el presente medio de impugnación, es necesario determinar con precisión cuáles son los actos reclamados por el promovente.

Así, de la lectura integral de la demanda del juicio ciudadano se advierte que el actor reclama los actos siguientes:

a) Remoción del cargo de magistrado electoral local, por haber fenecido el tiempo de su encargo (octubre 2014- octubre 2017)

b) Omisión de las autoridades responsables de instrumentar el procedimiento mediante el cual, se pronuncie de manera fundada sobre la ratificación o no en el ejercicio de su encargo, como garantía judicial prevista en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los escritos que presentó ante el órgano legislativo para dicho propósito.

c) Aprobación y expedición de la convocatoria impugnada, sin haberse sustanciado el procedimiento de ratificación.

d) Sujetar al actor a participar en el procedimiento conforme con las bases previstas en la convocatoria, para ocupar el cargo de magistrado electoral local, las cuales considera el actor considera contrarias a derecho.

e) Desconocimiento de las responsables en el sentido de que, ante la falta de procedimiento donde se analizara el desempeño del actor en el ejercicio de su encargo, operó en su beneficio la “ratificación tácita”.

3. Causales de improcedencia.

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo valer las siguientes causales de improcedencia:

a) Inexistencia de la remoción

La autoridad responsable sostiene que el acto impugnado consistente la remoción del actor en el cargo de magistrado electoral, es inexistente, toda vez que, considera, al haber transcurrido el plazo para el ejercicio de sus funciones, se actualiza el supuesto legal de vacancia definitiva, por lo que, el Senado de la Republica queda en posibilidad de proveer, en términos constitucionales y legales, respecto del procedimiento para la elección de los magistrados que los sustituyan, mediante la emisión de la convocatoria respectiva.

Consideraciones de este tribunal constitucional

A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón a la autoridad responsable, por lo que, debe sobreseerse en el juicio ciudadano.

En efecto, el actor señala como acto destacado, la remoción en el cargo de magistrado electoral numerario.

Por su parte, la autoridad responsable negó la existencia del acto que se le reclamó, bajo el argumento esencial de que, en todo caso, el término de tres años para el cual fue designado el actor como magistrado, había fenecido.

Ahora bien, en esta instancia constitucional, ni del escrito de demanda ni de las constancias de autos, se advierte elemento de convicción a través del cual se demuestre que, por un acto unilateral y en ejercicio de sus facultades constitucionalmente asignadas, el Senado de la República haya privado al actor del cargo desempeñado, o bien, que en espera de la designación de un nuevo titular, conforme con lo previsto en el numeral 273 del Código Electoral de Colima, se haya privado al promovente del ejercicio del cargo de magistrado en funciones, previo a ese suceso (designación de nuevo magistrado).

De ahí que, ante la inexistencia del acto reclamado, consistente en la remoción del actor en el cargo de magistrado electoral, lo procedente sea sobreseer en el juicio respecto al acto en estudio.

b) Falta de interés jurídico y legitimación

En su informe circunstanciado, el Senado de la Republica invoca como diversa causal de improcedencia, la falta de interés jurídico así como de legitimación del actor, al sostener:

No es suficiente la sola mención de que se vulnera un derecho, sino que, se debe valorar si realmente existe esa supuesta transgresión, por lo cual alega, no se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Senado de la República sostiene que no se vulneran los derechos político-electorales del actor.

Consideraciones de esta Sala Superior

Deben desestimarse las causales de improcedencia, pues los argumentos expuestos como sustento de la improcedencia alegada, atañen al estudio del fondo de la controversia, donde, de ser el caso, se analice la vulneración material o no de los derechos en cuestión.

En apoyo a lo expuesto, se cita mutatis mutandi la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 de rubro:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Con base en lo anterior, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, vinculadas con la falta de interés jurídico y legitimación, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los alegatos hechos valer por el actor en su escrito de veinticuatro de noviembre del presente año, al haber quedado colmada su pretensión en dicho sentido.

4. Procedencia.

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone la actora, le causa la sentencia impugnada.

4.2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente ya que se tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de octubre de dos mil diecisiete al haberse publicado ese día en la gaceta del Senado de la Republica...

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