Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0162-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0162-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0162/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-162/2017

RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN1

1 Con la colaboración del Profesional Operativo Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por el partido político Encuentro Social (ES, partido recurrente, apelante, accionante), en contra del Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, por la que se le impusieron diversas sanciones, en el sentido de confirmar los actos impugnados en los siguientes términos:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

17 Registro extemporáneo de tres cuentas bancarias.

Multa equivalente a 120 UMAS, misma que asciende a la cantidad de $9,058.80

Confirma

Son inoperantes los agravios en que alegó una incorrecta calificación de las conductas, ya que en la resolución impugnada fueron calificadas como formales y leves.

En cuanto a la individualización de la sanción, omitió controvertir las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable para concluir en la imposición de la sanción.

24

Omisión de presentar los permisos de autorización de tres eventos realizados en plazas públicas.

27

Omisión de presentar el formato “CF-RSES”.

28

Registro extemporáneo de dos cuentas bancarias.

14

Informó de manera extemporánea 67 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

50 UMA´S por evento, equivalente a la cantidad de $252,891.50

Confirma

Fue correcta la calificación de las conductas, ya que el registro extemporáneo de operaciones, o bien de la agenda de eventos, así como la presentación de informes fuera de tiempo y la omisión de registrar cuentas bancarias de los candidatos, sí se traducen en faltas sustantivas.

La autoridad responsable no estaba obligada a imponerle la sanción mínima por ser la más favorable a sus intereses, ya que no se está en una hipótesis de interpretación normativa.

En cuanto a la individualización de las sanciones, omitió controvertir las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable para concluir en la imposición de las penas que le fueron impuestas.

23

Registró 136 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

50 UMA´S por evento, equivalente a $513,332.00

Confirma

32

Registró dos eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

50 UMA´S por evento, equivalente a $7,549.00

Confirma

34

Registró 401 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

50 UMA´S por evento, equivalente a la cantidad de $1,513,574.50

Confirma

13

Informó 3 eventos de manera extemporánea previos a su realización.

10 UMA´S por evento equivalente a la cantidad de $2,264.70

Confirma

22

Registró 11 eventos previos a su realización, pero sin la antelación de 7 días.

10 UMA´S por evento equivalente a la cantidad de $8,303.90

Confirma

33

Registró 7 eventos previos a su realización, pero sin la antelación de 7 días.

10 UMA´S por evento equivalente a la cantidad de $5,284.30

Confirma

19

Registró 350 operaciones extemporáneas, durante el periodo normal, por un importe de $306,871.55.

5% del monto involucrado, que asciende a $15,343.58

Confirma

29

Registró 237 operaciones extemporáneas, en periodo normal, por un importe de $233,797.64.

5% del monto involucrado, que asciende a $11,689.88

Confirma

38

Registró 1,484 operaciones extemporáneas, en periodo normal, por un monto de $1,031,180.59.

5% del monto involucrado, que asciende a $51,559.03

Confirma

21

Presentó tres informes de campaña de forma extemporánea espontanea.

7.05% respecto del 5% sobre el tope máximo de gastos de campaña, equivalente a $273.81

Confirma

31

Presentó dos informes de campaña de forma extemporánea en periodo de ajuste.

7.05% respecto del 10% sobre el tope máximo de gastos de campaña, equivalente a $726.37

Confirma

18

Omitió registrar una cuenta bancaria.

30% sobre el tope de gastos de campaña respectivo equivalente a $7,013.92

Confirma

37

Omitió registrar cuatro cuentas bancarias para el manejo de los recursos de los candidatos.

30% sobre el tope de gastos de campaña respectivo, en relación de cada omisión, equivalente a $1,096.27

Confirma

39

Rebasó el tope de gastos de campaña en dos casos.

Cantidad igual al monto del rebase, equivalente a $9,684.84

Confirma

Dejó de combatir los argumentos utilizados por la autoridad responsable para determinar el rebase.

Sí se señaló el grado de afectación al bien jurídico tutelado que ocasionó la infracción.

La sanción fue individualizada de conformidad con lo establecido en la normativa, sin que se hubieran confrontado las consideraciones utilizadas para ello.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General, Consejo responsable o autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG/299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, por la que se le impusieron al partido actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Nayarit.

II. Recurso de apelación radicado ante Sala Superior.

1. Presentación. El veintiuno de julio del presente año, ES interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en contra de la resolución ante citada.

2. Integración, registro y turno. El veintiséis siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la demanda y anexos, acordó integrar el expediente SUP-RAP-197/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante González.

3. Acuerdo de escisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de la presente anualidad, el Pleno de la Sala Superior determinó la escisión de la demanda presentada por el partido accionante, en el cual se estableció que a la Sala Regional Guadalajara le correspondería resolver lo conducente respecto de los agravios hechos valer, relacionados con las conclusiones 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 37, 38 y 39.

III. Recurso de apelación ante la Sala Guadalajara (escindido).

1. Recepción y Turno. El veintiuno de agosto posterior, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de esta Sala, por acuerdo de la misma fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-162/2017 y turnarlo a su Ponencia, para la sustanciación y resolución correspondientes.

2. Radicación. Mediante acuerdo de veintidós de agosto siguiente, la Magistrada Electoral radicó en la ponencia el recurso de apelación.

3. Requerimientos. Por diversos acuerdos la Magistrada instructora requirió al Consejo responsable diversa documentación, a fin de tener debidamente integrado el expediente.

4. Desahogo de requerimientos. En su momento, se tuvo por recibida la documentación remitida en cumplimiento a los requerimientos antes señalados y dando cumplimiento a los mismos.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de la resolución del Consejo responsable por la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondiente al proceso electoral ordinario 2017 en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Así como de conformidad a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.3

3 Véase SUP-AG-87/2016

Además, de acuerdo a lo determinado en el acuerdo plenario de escisión emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente...

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