Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0056-2017), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteSM-RAP-0056-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0056-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-56/2017

RECURRENTE: A.S.G.R.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: F.D.N.B.

Monterrey, Nuevo León, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca, en lo conducente, las conclusiones 51 PRI/COAH, 52 PRI/COAH y 57-A PRI/COAH del apartado 3.1 del dictamen integrante de la resolución INE/CG313/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión del informe de campaña de A.S.G.R. candidato a la presidencia municipal de Nadadores, Coahuila, postulado por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, toda vez que: i) la autoridad fiscalizadora debió verificar si la totalidad del monto reportado por F. correspondía a un gasto realizado exclusivamente para el periodo de campaña, al ser la etapa que fiscalizaba, ii) la autoridad fiscalizadora no consideró lo manifestado por el actor respecto a los gastos no reportados sobre un jingle, una lona y la producción de un video atribuibles al candidato; y iii) la autoridad no fue exhaustiva al determinar el gasto por manejo, uso y creación de cuentas en redes sociales, y b) confirma las conclusiones 12,14, 35, 39, 40, 41, 42, 45 y 50, del apartado 3.1 del citado dictamen, al ser ineficaces los agravios hechos valer.

Por tanto, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en la que cuantifique nuevamente el monto erogado en la campaña de A.S.G.R., tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia.

GLOSARIO

Dictamen INE/CG312/2017:

Apartado 3.1 del Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Resolución INE/CG313/2017:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila de Zaragoza para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Nadadores, en la cual participó A.S.G.R. como candidato a la presidencia municipal, postulado en forma individual por el PRI. Una vez realizado el cómputo de la elección, la fórmula encabezada por el actor obtuvo el triunfo.1

1.2. Acto impugnado. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, aprobó el Dictamen INE/CG312/2017 y la Resolución INE/CG313/2017, mediante los cuales se tuvieron por acreditadas diversas irregularidades por parte del PRI en sus informes de campaña de las candidaturas a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis- dos mil diecisiete, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

En consecuencia, se impusieron diversas sanciones al referido partido y se determinó que había rebasado el tope de gastos de campaña de la elección del ayuntamiento de Nadadores respecto a la candidatura que ostentaba el ahora actor.

Dichas determinaciones le fueron notificadas al PRI el veintiuno de julio mediante oficio INE/DS/1508/2017.2

Nombre del Candidato

Gastos reportados

Gastos no reportados

Total de Gastos

Tope de Gastos Campaña

Diferencia

%

A.S.G.R.

105,402.11

66,618.95

172,021.06

109,560.00

62,461.06

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1.3. Recurso de apelación. El veinticinco de julio, A.S.G.R., en su calidad de presidente municipal electo por el Municipio de Nadadores Coahuila, presentó juicio ciudadano federal ante la responsable en contra de la Resolución INE/CG313/2017, el cual fue remitido a esta S. Regional por acuerdo de la S. Superior dictado el pasado ocho de agosto en el expediente SUP-JDC-553/2017 al determinar que éste órgano jurisdiccional era competente para conocer del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al estar relacionado con la fiscalización de los recursos de un candidato a la presidencia del municipio de Nadadores, en el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis – dos mil diecisiete, del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo de competencia emitido por la S. Superior el ocho de agosto de dos mil diecisiete dentro del expediente SUP-JDC-553/2017.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El actor controvierte la Resolución INE/CG313/2017 por la cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, sancionó al PRI por incumplir lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE,3 al rebasar en un (57%) cincuenta y siete por ciento el tope de gastos de campaña correspondiente a la elección de la presidencia municipal de Nadadores, Coahuila, en la que el actor fue postulado como candidato del PRI.

En consecuencia, ordenó dar vista de dicha resolución al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, a la S. Superior y a esta S. Regional.

El recurrente se inconforma con esa determinación conforme a los siguientes motivos de agravio:

1. Invalidez del Reglamento de Fiscalización.

a) El actor afirma que resulta regresivo que la autoridad fiscalizadora haya modificado los criterios y reglas de fiscalización una vez ejercido el gasto e incluso después de la conclusión de la jornada.

b) Además, dichas reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización nunca fueron publicadas y tampoco los organismos locales hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, lo que implica que no están vigentes y no son válidos, por tanto, el Dictamen INE/CG312/2017 y la Resolución INE/CG313/2017 carecen de una debida fundamentación y motivación, lo cual vulnera el principio legalidad, de certeza y progresividad.

2. Violación al principio de certeza y progresividad. El promovente sostiene que la resolución combatida es violatoria a los principios de certeza y de progresividad, toda vez que la autoridad fiscalizadora adoptó nuevos criterios para fiscalizar el gasto ejercido, una vez iniciado el proceso electoral local; e incluso, una vez concluida la etapa de campañas electorales, modificó las reglas e interpretaciones del marco jurídico esencialmente en relación a los siguientes tópicos: elaboración de la matriz de precios, gastos detectados en redes sociales, prorrateo de gastos.

3. Indebida conformación de la matriz de precios respecto a las conclusiones 12, 12 bis, 14, 14 bis y 45, ya que la autoridad fiscalizadora calculó de manera arbitraria el supuesto valor de los gastos no reportados en diversos rubros, ignorando las propias normas previstas en su Reglamento de Fiscalización y sin contar con elementos objetivos y ciertos para la elaboración de las matrices de precios.

4. La disposición que prevé que se debe tomar el valor más alto de la matriz de precios contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, pues implica una doble sanción, ya que para determinar el costo se opta por el valor más elevado y, a la vez, se sanciona la omisión de reportar.

5. Violación a la garantía de audiencia en relación a las conclusiones 17 Ter, 35, 39, 40, 41, 42, 45, 50 pues, en su concepto, éstas nunca fueron objeto de observación en los oficios de errores y omisiones.

6. Indebida contabilización de la totalidad del gasto en redes sociales como una erogación de campaña. La autoridad no fundamentó ni motivó la razón por la que consideró que la totalidad del monto relacionado con publicidad en redes sociales
(F.) debía ser considerado como gasto no reportado, sino que únicamente se limitó a computarlo como tal, sin cerciorarse si cierta cantidad integrante de dicho monto fue erogada en otro periodo y con una finalidad distinta a la solicitud del voto.

Además, no respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, ya que no puso a la vista de éste todo el caudal probatorio en el que la autoridad basó su determinación.

7. Indebida fundamentación y motivación en el rubro de gastos considerados como no reportados por concepto de un jingle, una lona y la producción de un video. Conclusión 51 PRI/COAH, específicamente en relación a páginas de internet y redes sociales, ya que estas erogaciones sí fueron informadas en tiempo y forma y respecto a la producción de un video, éste no debió considerarse como un gasto ya que no le generó ningún costo la realización del mismo, pues fue hecho con un dispositivo móvil y una aplicación gratuita.

8. No fue omiso en presentar gastos concepto de manejo y uso de cuentas en las redes sociales. Conclusión 52 PRI/COAH, pues no efectuó erogaciones por ese concepto.

A continuación, serán analizados los agravios planteados por el actor en el orden expuesto.

3.2. El Reglamento de Fiscalización que sirvió de...

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