Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0600-2017), 11-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0600-2017
Fecha11 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-600/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-600/2017.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de controvertir los acuerdos INE/CG370/2017 e INE/CG379/2017 de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; el primero, POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE MORELOS Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA y, el segundo POR EL QUE SE APRUEBA EL MARCO GEOGRÁFICO QUE SE UTILIZARÁ EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018.

RESULTANDO:

1. Presentación de la demanda. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su calidad de representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

2. Turno. El día siete siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-600/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y se realizó el requerimiento de documentación que fue remitida al presente expediente. Posteriormente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el recurso de apelación al rubro indicado.

CONSIDERANDO

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los que se aprueba la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales del estado de Morelos y el Marco Geográfico Electoral.

2. PROCEDENCIA. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

2.2. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevén los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

Los acuerdos combatidos se aprobaron por la autoridad responsable en sesión extraordinaria del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.

Por tanto, el cómputo del plazo legal de cuatro días comenzó a correr del veintinueve de agosto al primero de septiembre del presente año, de manera que, si el Partido Acción Nacional presentó su demanda ante la autoridad responsable, el primero de septiembre, es evidente su oportunidad, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

AGOSTO 2017

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

28

(TUVO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO)

29

(1)

(EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO)

30

(2)

31

(3)

1

(PRESENTACIÓN DE DEMANDA) (4)

2

3

Por tanto, se tiene por satisfecho el requisito en cuestión, toda vez que, es evidente que el partido actor presentó su escrito de demanda, dentro del término legal previsto para ello.

2.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación cuenta con registro como partido político nacional.

Asimismo, fue presentada por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que se suscribió por Eduardo Ismael Aguilar Sierra en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

2.4. Interés Jurídico. La Sala Superior considera que el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, a fin de impugnar los Acuerdos INE/CG370/2017 e INE/CG379/2017.

En efecto, si bien, los acuerdos recurridos no repercuten de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido actor, también lo es que, dichos acuerdos podrían causar una afectación a un derecho colectivo que genera intereses difusos, respecto de los cuales los partidos políticos están legitimados para promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa.

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR".

Lo anterior, resulta aplicable al presente recurso de apelación, puesto que el partido recurrente controvierte actos de interés público consistentes en los acuerdos INE/CG370/2017 e INE/CG379/2017 emitidos por la autoridad responsable; mediante el primero de ellos aprobó la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales en el Estado de Morelos y, mediante el segundo aprobó el Marco Geográfico Electoral, que se utilizará en los procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018.

2.4.1 Causal de improcedencia sobre falta de interés jurídico. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el partido actor carece de interés jurídico para controvertir los acuerdos reclamados porque no señala un solo caso concreto que pueda vislumbrar la posible afectación de los derechos del recurrente derivado de la nueva Distritación aprobada para el Estado de Morelos.

Por las razones expuestas se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, pues como ya se dijo, si bien, los acuerdos recurridos no repercuten de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido actor, también lo es que, dichos acuerdos podrían causar una afectación a un derecho colectivo que genera intereses difusos, respecto de los cuales los partidos políticos están legitimados para promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa.

2.5. Definitividad. Los acuerdos impugnados son definitivos y firmes, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

3. HECHOS RELEVANTES. Los actos que dan origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en:

3.1. Acuerdo INE/CG258/2014.

El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó la creación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.

3.2. Acuerdo INE/CG793/2016.

El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Morelos y la designación de sus respectivas cabeceras distritales.

3.3. Publicación de la reforma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Morelos, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución local, en materia electoral, a través del cual, se estableció particularmente en su artículo 24, que el Poder Legislativo contará con doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa y en su Transitorio Quinto, se determinó que esa nueva conformación sería electa en el Proceso Electoral 2017-2018.

3.4. Oficio IMPEPAC/PRES/190/2017.

Mediante oficio de veintiocho de abril del presente año, signado por la Consejera Presidenta del Consejo electoral local y dirigido a éste, solicitó la realización de la nueva demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales en el estado de Morelos, en virtud del Decreto referido.

3.5. Acuerdo INE/CG179/2017.

El veinticuatro de mayo, el Consejo General instruyó a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, a través de la Dirección Ejecutiva, del propio instituto realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la nueva demarcación territorial en el estado de Morelos, por lo que, ante la Comisión del...

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