Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0062-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0062-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0062/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-62/2017

RECURRENTE: ELIDA LUPITA LOZANO FUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución INE/CG170/2017, para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a Elida Lupita Lozano Fuentes,1 que a continuación se precisan:

1 Candidata independiente para Regidora por la demarcación tres del municipio de Acaponeta, Nayarit.

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

MOTIVOS

2

Informó extemporáneamente 6 eventos, mismos que se hicieron del conocimiento de la autoridad con posterioridad a la fecha de realización.

300 UMA (50 UMAS por evento)

$22,647.00

Revoca

Incorrecta individualización de la sanción

3

Omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 10 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.

3%

$75.49

Confirma

No se vulneró la garantía de audiencia, el dictamen consolidado está debidamente fundado y motivado, se tipificó la conducta, existió determinación del sujeto responsable, se individualizó correctamente la sanción y la capacidad económica

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.2

2 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.3

3 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron a la recurrente diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.4

4 Mediante oficio INE/DJ/DIR/ST/13090/2017 se remitió a este órgano jurisdiccional en medio magnético copia certificada de la resolución INE/CG170/2017 y el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y sus anexos.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El uno de junio de dos mil diecisiete, la recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El quince de junio posterior, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo del mismo día la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-62/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año se radicó en su ponencia y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.5

5Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como aspirante a candidata independiente para regidora, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.6

6 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que, al examinar el escrito del medio de impugnación, se advierte que el recurrente fue notificado del acto reclamado el veintinueve de mayo del año en curso7 y presentó la demanda el uno de junio posterior, por lo que es evidente que la presentó dentro del plazo de cuatro días.

7 Foja 54 del expediente.

Por tanto, esta Sala Regional estima que el recurso de apelación cumple con el requisito de oportunidad.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por una ciudadana, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidata independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016, por lo que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración de la recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que el recurrente controvierte la sanción que le impuso la autoridad responsable, derivado de las infracciones identificadas en las conclusiones dos y tres de la resolución impugnada.

En este orden de ideas, esta autoridad electoral estudiará los agravios en un orden diverso al planteado por la parte actora, lo cual no le causa afectación jurídica porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede causar lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados; esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 4/2000, de rubro:

"AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O POR SEPARADO NO CAUSA LESIÓN".8

8 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el...

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