Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0182-2017), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0182-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-182/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-182/2017

ACTOR: COALICIÓN "JUNTOS POR TI"

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por la coalición "Juntos por Ti" contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-29/2017.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Joel Rubén Cerón Palacios, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional1 ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, presentó denuncia contra el Partido del Trabajo, su candidato a Gobernador en dicha entidad federativa Antonio Echeverría García y la Coalición "Juntos por Ti",2 integrada por los partidos políticos Acción Nacional –PAN–, de la Revolución Democrática –PRD–, de la Revolución Socialista –PRS–y del Trabajo –PT–, por la colocación de propaganda en la que el candidato se ostenta con un cargo que no tiene.

    1 En lo sucesivo el PRI.

    2 En lo sucesivo la coalición.

  2. Procedimiento especial sancionador. El Instituto Electoral Local integró el procedimiento especial sancionador con la clave SG-PES-24/2017, admitió la queja de referencia y, sustanciado el procedimiento, ordenó remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para su resolución.

    El Tribunal Electoral precisado, radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-29/2017 y, mediante sentencia del diecinueve de mayo del año que transcurre, dictó resolución en la que tuvo por acreditada la infracción materia de la queja, por lo que impuso a los sujetos denunciados, como sanción, una amonestación pública

  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo del presente año, Karina del Carmen Aguiar Rangel, en su carácter de apoderada general de Ramón Cambero Pérez, representante legal de la coalición, presentó ante el Tribunal Electoral local juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido al órgano jurisdiccional actuante, por lo que mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior el veintiséis del mes y año señalados, fue registrado con el número SUP-JRC-182/2017, y turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto en su ponencia.
  1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, cuya materia de impugnación se relaciona con la elección de la Gubernatura del Estado de Nayarit, en la que se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, en un procedimiento especial sancionador, instaurado contra un partido político, la coalición y su candidato al mencionado cargo de elección popular.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos del juicio natural se desprende que la sentencia impugnada fue notificada a la coalición actora el veinte de mayo del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mes y año citados.

    Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral responsable el día veinticuatro de mayo del año que transcurre, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

  2. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la ley citada, únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, quien promueve es la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRD, PRS y PT.
  3. Personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por Karina del Carmen Aguiar Rangel, en su carácter de apoderada general de Ramón Cambero Pérez, representante legal de la coalición, y tiene reconocida su personería ante el Tribunal responsable, pues así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo establecido en los artículos 88, inciso b), 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Interés jurídico. La coalición actora tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit...

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