Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0120-2017), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-REP-0120-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-120/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-120/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ, SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete

Sentencia que revoca la resolución de once de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-99/2017, que impuso una amonestación pública al Partido Acción Nacional por el uso indebido de las pautas en televisión y otros medios.

GLOSARIO

Acuerdo INE/CG20/2017 o los Lineamientos:

Acuerdo del Consejo General por el que se aprueban los lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada, ambas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Niñas y Niños:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada o Sala responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1.1. Proceso electoral en el Estado de México. El proceso para la elección de Gobernador inició el siete de septiembre de dos mil dieciséis; la etapa de campañas electorales corrió del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete y la jornada electoral se celebró el cuatro de junio.

1.2. Presentación de quejas. Durante la etapa de campañas electorales el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó, en momentos distintos, dos quejas ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en contra de sendos videos de propaganda electoral del PAN.

El promovente de las quejas alegó la afectación al interés superior de las niñas y niños, por la utilización de la imagen y voz de una niña en un contexto de alta violencia y contenidos negativos.

1.3. Características de los promocionales

1.3.1. Promocional “Cristalazo”.

El promocional fue difundido en spots de televisión y en el perfil “PAN Estado de México” correspondiente al Comité Directivo Estatal en dicha entidad federativa en la red social Facebook.

Contenido: Se hace la representación de los delitos de robo con violencia y homicidio por parte de un hombre hacia una mujer que está conduciendo un vehículo; una persona menor de edad presencia los hechos desde el asiento trasero.

Presentación de la queja. Se hizo el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en donde el PRI denunció la utilización de la imagen y voz de una persona menor de edad.

Medidas Cautelares. El veinte de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó suspender la transmisión del promocional o video en cualquier medio de comunicación social.

No obstante, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo reportó 44 impactos de difusión del promocional entre el veintiuno y veintidós de mayo.

1.3.2. Promocional “Cristalazo B”.

El promocional fue difundido en spots de televisión.

Contenido: Se trata de la misma representación de delitos de robo con violencia y homicidio, con el cambio de algunas imágenes. Se destaca la desaparición de la imagen de la niña en los hechos violentos, pero se mantiene su voz.

Presentación de la queja. Se realizó el veinticinco de mayo del año en curso y se alegó nuevamente la afectación al interés superior de la persona menor de edad.

Medidas cautelares. El veintiséis de mayo posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la medida cautelar y ordenó suspender la transmisión del promocional.

Sin embargo, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo reportó 123 impactos de difusión del promocional del veinticinco al veintisiete de mayo.

1.4. Resolución impugnada. Las quejas fueron acumuladas y en su oportunidad se remitieron a la Sala Especializada.

El once de junio de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional declaró existente la falta de uso indebido de la pauta e impuso una amonestación pública al PAN. La resolución se notificó a dicho instituto político el doce de junio siguiente.

1.5. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El quince de junio posterior, el PAN interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución referida.

1.6. Escrito del PAN. Mediante un escrito presentado ante esta Sala Superior el veintinueve de junio del año en curso, el representante del PAN informó que, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada, hizo del conocimiento a los padres de la persona menor de edad el contenido de dicha resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso debido a que se interpone en contra de la resolución dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

III. PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente debido a que reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, incisos a) y c); y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo que se expone enseguida.

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito; en éste se expresa: el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; la determinación impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto de manera oportuna.

La resolución impugnada fue notificada de forma personal al PAN el doce de junio de dos mil diecisiete, y la demanda del recurso de revisión se presentó el quince de junio siguiente ante la Sala Especializada, por lo que es evidente que tal presentación se hizo dentro del plazo legal de tres días.

3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se colman tales requisitos de procedencia, toda vez que el recurso fue interpuesto por un partido político, el cual fue parte en el procedimiento de origen al haber sido el sujeto denunciado y al que le fue impuesta la amonestación pública, lo que demuestra su legitimación e interés jurídico.

Además, la demanda fue presentada por quien en ese momento ostentaba la representación del PAN ante el Consejo General del INE.

3.4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación previsto en la Ley para impugnar las sentencias dictadas por la Sala Especializada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento de las partes

4.1.1. Consideraciones de la resolución impugnada

La Sala Especializada tuvo acreditado el uso indebido de la pauta en contravención de los artículos , párrafo primero; 41, Base III, Apartados A, B y C de la Constitución Federal, en relación con los preceptos 247, párrafo 1; 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos.

Las consideraciones sustanciales son las siguientes:

- La Ley de Niñas y Niños en sus artículos 5, 71, 77, 78 y 80, contemplan la salvaguarda de niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la mera situación de riesgo de las y los infantes es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de la niñez y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes.

- Es un imperativo absoluto que niñas, niños y adolescentes tengan, en todo momento, el derecho de ser escuchados y tomados en cuenta cuando se trate de su participación en actividades o uso de su imagen, pues la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen puede considerarse como una violación a su intimidad.

- Bajo la directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad, como en el caso de los promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de personas menores de edad, será necesario verificar que los spots sean respetuosos y no se encuentren en un contexto que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

- Por lo tanto, se deberá analizar que se cumpla, al menos, con lo siguiente: 1. El consentimiento de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad que aparece en el promocional. 2. La opinión libre y expresa de las y los infantes respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad. 3. Cualquier otro dato que se estime necesario, para advertir que fue su deseo de aparecer, así...

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