Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0037-2017), 05-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0037-2017
Fecha05 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-37/2017
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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-37/2017 Y SUP-JDC-64/2017

ACTORES: MORENA Y D.G.Á.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.R.S.G.

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C. de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/3/2017, de dieciocho de febrero del año en curso, mediante la cual declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia presentada (realizar actos anticipados de campaña) por el Partido Acción Nacional, en contra de D.G.Á., en su carácter de precandidata a G. de la indicada entidad federativa; así como del Partido Político M..

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que los actores formulan en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura.

2. Queja. El tres de febrero de dos mil diecisiete, A.G.B.Á.M., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó denuncia en contra de D.G.Á., en su carácter de precandidata a G. de la indicada entidad federativa; así como en contra de M., por la presunta violación a la normativa electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña, derivados de la celebración de diversos eventos en distintos municipios.

3. Admisión a trámite y emplazamiento. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México determinó integrar el expediente respectivo con la clave PES/EDOMEX/PAN/DGA/MORENA/08/2017/02 y emplazar a D.G.Á. y a M. al procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de febrero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando turnar el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México para su resolución.

5. Acuerdo del tribunal electoral local. Por auto de quince de febrero próximo pasado, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México determinó registrar el mencionado expediente en el libro de procedimientos especiales sancionatorios bajo la clave PES/3/2017.

6. Sentencia del Tribunal electoral local. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del indicado órgano jurisdiccional electoral local resolvió el expediente PES/3/2017, en el sentido de declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional e imponer sendas multas a los hoy actores.

Dicha sentencia fue notificada a los inconformes el inmediato día dieciocho de febrero, conforme a las cédulas de notificación personal que obran en el Cuaderno Único del expediente en que se actúa.

7. Medios de impugnación. Inconformes con la anterior determinación, el veintidós de febrero del presente año, R.M.B., en su carácter de representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como D.G.Á., promovieron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

8. Recepción en S. Superior. Los días veintitrés y veintisiete de febrero del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior los oficios TEEM/P/95/2017 y TEEM/P/101/2017, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las demandas de los medios de impugnación identificados al rubro, los originales del expediente PES/3/2017, los informes circunstanciados respectivos y demás documentación relacionada con dichos juicios.

9. Integración de los expedientes y turno. Por proveídos de veintitrés y veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-37/2017 y SUP-JDC-64/2017 y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-762/17 y TEPJF-SGA-809/17, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

10. Terceros interesados. Durante el plazo de publicitación de los indicados medios de impugnación, el Partido Acción Nacional, por conducto de A.G.B.Á.M., en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó sendos escritos de comparecencia como tercero interesado.

11. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite los medios de impugnación al rubro citados y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se promueve en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/3/2017, relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en la citada entidad federativa para la elección de la gubernatura estatal, en el cual los ahora actores fueron denunciados.

SEGUNDO. Acumulación. La revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, permite advertir conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

En ese tenor, a fin de resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derecho político electorales del ciudadano en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-64/2017 al diverso juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-37/2017, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la S. Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los medios que se examinan reúnen los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

I. Presupuestos procesales

1. Forma. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hace constar el nombre de los actores, la firma de quienes promueven, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado, contado a partir del siguiente al que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

Como se advierte de las constancias que conforman los expedientes, la sentencia reclamada se notificó a los accionantes el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, en tanto que los escritos iniciales los presentaron ante el tribunal responsable el inmediato día veintidós de febrero siguiente, es decir, dentro de los cuatro días con que contaban para hacerlo.

3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que en términos de los artículos 80, y 88, párrafo 1, de la referida ley adjetiva, los juicios son promovidos por un partido político nacional, esto es, M., por conducto de R.M.B., quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México —autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen— personería acreditada en autos del expediente y que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. Asimismo, se encuentra legitimada D.G.Á., al ostentarse con el carácter de precandidata de M. al cargo de G. de la citada entidad federativa, calidad que igualmente le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El requisito se colma, ya que el...

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