Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0085-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0085-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-85/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-85/2017

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca el acuerdo ACQyD-INE-72/2017 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de medida cautelar solicitada respecto del promocional denominado "Oferta", con folios RV00445-17 (versión televisión), y RA00432-17 (versión radio), pautado por el partido Nueva Alianza, en el Estado de México para el periodo de campaña.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para elegir Gobernador en el Estado de México.

2. Campaña. Las campañas se llevarán a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo,1 en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto local.

1 Las fechas que se citan a continuación, salvo identificación de otro año, corresponden al dos mil diecisiete.

3. Denuncia. El primero de mayo, MORENA denunció ante la Unidad el presunto uso indebido de pauta en tiempos de radio y televisión, al partido Nueva Alianza, derivado de la difusión del promocional denominado "Oferta", identificados con folios RV00445-17 (versión televisión), y RA00432-17 (versión radio).

Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se impidiera la transmisión de los mismos.

4. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El veintinueve de abril, la Unidad tuvo por recibida la denuncia y le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/2017, admitió la denuncia y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.

5. Acuerdo impugnado. El treinta de abril, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-72/2017, en el que declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto de los promocionales denunciados

Lo anterior, porque bajo la apariencia del buen derecho y desde una perspectiva preliminar, el referido promocional se encuentra dentro del orden legal ya que, si bien no aparece de manera directa el candidato postulado por la coalición, el mensaje se enmarca dentro de las propuestas de campaña de los partidos políticos coaligados, así como de su candidato, amparados bajo la libertad de expresión, dentro del actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México.

6. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el primero de mayo, MORENA interpuso el recurso que se resuelve.

7. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El INE realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso, y la remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

8. Turno a ponencia. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-85/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante el auto respectivo, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

10. Engrose. Posteriormente, el Magistrado instructor sometió a consideración de esta Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente, en el cual se propuso confirmar el acuerdo impugnado. Dicho proyecto fue rechazado por mayoría de votos, encargándose del engrose la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador.2

2 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

2. Procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme el treinta de abril, en tanto que el recurso lo interpuso a las catorce horas con treinta y seis minutos del primero de mayo, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso se interpone por MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General, cuya personería le reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, en términos del artículo 18 de la Ley de Medios, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.

d) Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente alega como acto controvertido, el acuerdo de la Comisión que declaró improcedente su solicitud para adoptar medidas cautelares respecto del promocional denominado "Oferta", con folios RV00445-17 (versión televisión), y RA00432-17 (versión radio), pautado por el partido Nueva Alianza, y se trata precisamente del denunciante, que presentó el escrito en el cual, entre otras cuestiones, solicitó las medidas cautelares que se declararon improcedentes.

e) Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

III. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Marco normativo

a) Medidas cautelares.

Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado3 que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

3 Vid. Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: "MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA".

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:

* Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.

* Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

* Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

En ese contexto, este Tribunal ha considerado4 que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe:

4 Vid. Las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-16/2017, SUP-REP-13/2017, SUP-REP-12/2017, SUP-REP-4/2017, entre otros.

* Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual, tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).

* El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva, generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora).

* Fundar y motivar...

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