Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0043-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0043-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-43/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral1, en el expediente SRE-PSC-19/2017, de conformidad con el siguiente índice de contenidos:

1 En adelante Sala Especializada.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S*

I. Denuncia.*

II. Medidas cautelares.*

III. Medio de impugnación.*

IV. Escisión.*

V. Acto impugnado.*

VI. Medio de impugnación.*

VII. Turno.*

VII. Admisión y cierre de instrucción.*

C O N S I D E R A C I O N E S*

PRIMERA. Competencia.*

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.*

I. Forma.*

II. Oportunidad.*

III. Legitimación y personería.*

IV. Interés.*

VI. Definitividad.*

TERCERA. Estudio de fondo.*

A. Síntesis de agravios.*

B. Consideraciones de la autoridad responsable.*

C. Precisión del acto reclamado.*

E. Estudio de los motivos de agravio.*

Caso concreto*

R E S U E L V E*

A N T E C E D E N T E S

1 De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2 I. Denuncia. El dos de febrero de este año, el Partido Acción Nacional2, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3, denunció al Partido Revolucionario Institucional4 y a su precandidato a la gubernatura del Estado de Coahuila, Jesús Berino Granados, por la transmisión de un promocional en sus versiones de radio y televisión durante el periodo de precampaña.

2 En adelante PAN

3 En adelante INE.

4 En adelante PRI.

3 Lo anterior, porque a juicio del quejoso, el promocional identificado como "Berino basta" (radio RA0076-17 y televisión RV00082-17), constituye propaganda que calumnia al PAN, a su presidente nacional, Ricardo Anaya Cortés, y a su precandidato a la gubernatura de Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas, al poner en la percepción de la ciudadanía que ambos forman parte de la delincuencia organizada.

4 Asimismo, el denunciante manifiesta que el contenido del promocional objeto de queja realiza expresiones con la intención de dirigirse a la ciudadanía de forma abierta, pues no señala cualidades o cuestiones que sean en forma de contraste entre los precandidatos de la contienda interna, por lo que la finalidad es posicionarse frente a la ciudadanía y no a la militancia que decidirá el proceso interno del PRI.

5 Al respecto, el PAN solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del mencionado spot.

6 II. Medidas cautelares. El cuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-15/2017, en el que determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.

7 III. Medio de impugnación. El seis de febrero siguiente, el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del citado acuerdo.

8 El trece del mismo mes y año, esta Sala Superior resolvió en el expediente SUP-REP-13/2017 confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que se negó la adopción de medidas cautelares.

9 IV. Escisión. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE se declaró incompetente para conocer de los supuestos actos anticipados de campaña atribuidos al PRI y a su entonces precandidato a la gubernatura de Coahuila, motivo por el que remitió las constancias respectivas al Instituto Electoral de la entidad.

10 V. Acto impugnado. El dieciséis de marzo del año en curso, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-19/2017 y determinó sancionar al PRI y a su entonces candidato a la gubernatura de Coahuila con una amonestación pública, por la difusión de un promocional en televisión que calumnia al PAN y a su entonces precandidato a la mencionada gubernatura.

11 VI. Medio de impugnación. Inconforme con la citada sentencia, el diecinueve de marzo siguiente, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

12 VII. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de veinte marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-43/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

13 VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A C I O N E S

14 PRIMERA. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado5, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de una sentencia dictada por la Sala Especializada.

5 Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

16 I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

17 II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PRI fue interpuesto dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el dieciséis de marzo del año en curso, en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, se accionó el diecinueve de marzo, de ahí que resulta oportuna su presentación.

18 III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19 Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es Alejandro Muñoz García, quien se ostenta como representante suplente del PRI, debidamente acreditado ante el Consejo General del INE, tal como se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable, lo cual resulta suficiente también para tener por satisfecho el requisito de la personería. De ahí que se tengan por colmados los requisitos a estudio.

20 IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que alega como acto esencialmente controvertido la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-19/2017, a través de la cual se determinó sancionar al PRI y a su entonces precandidato a la gubernatura de Coahuila con una amonestación pública, por la difusión de un promocional en radio y televisión que calumniaba al PAN y al que fuera su precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa.

21 VI. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

22 Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERA. Estudio de fondo.

23 A. Síntesis de agravios. Del escrito recursal se advierte que el partido político actor sostiene que de forma incorrecta la Sala Especializada consideró en la sentencia que se combate que el promocional es de carácter calumnioso, cuando en realidad se trata de expresiones que forman parte del debate político severo que está amparado por el derecho de libertad de expresión.

24 Asimismo, refiere que del spot no se advierte la existencia de elementos para configurar la imputación de un delito a un sujeto particular, pues se trata de una crítica a diversos entes, relacionada con temas económicos, sociales y periodísticos, sin que pueda apreciarse alguna imputación delictiva a personas en específico.

25 Además, afirma que al tratarse de personalidades con proyección pública como los dirigentes de partidos políticos, funcionarios públicos y candidatos a cargos de elección popular, deben estar sujetos a una mayor tolerancia a la crítica de la sociedad en general, en relación a la que tendría cualquier persona que no esté involucrada en el ámbito político-electoral.

26 B. Consideraciones de la autoridad responsable....

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