Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0061-2017), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteSUP-REP-0061-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-61/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2017

RECURRENTE: CARLOS ANTONIO MIMENZA NOVELO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

Sentencia que revoca la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que desechó la denuncia en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAMN/CG/81/2017.

GLOSARIO

Unidad Técnica o Unidad responsable:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES

1.1.Presentación de la denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, Carlos Antonio Mimenza Novelo presentó un escrito de denuncia en la Oficialía de Partes del INE en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, del PAN y de los demás partidos políticos que resulten responsables.

Los hechos consistieron en la colocación de espectaculares en los que se promociona el libro de Rafael Moreno Valle, La fuerza del cambio, de la editorial MAPorrúa Libro-Editor, México.

En la denuncia se narra, en esencia, que el veintisiete de marzo del año en curso, aproximadamente a las nueve de la mañana, se observó la presencia de espectaculares en la carretera Cancún-Playa del Carmen, así como en distintos puntos de la ciudad de Cancún y en otras partes del estado de Quintana Roo; y que tales espectaculares contienen la imagen y el nombre del ex Gobernador del estado de Puebla, personaje de notoria fama pública y plenamente ligado al PAN. En los espectaculares se utiliza el color azul distintivo de ese partido.

Según el denunciante, tales hechos constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que a través de los espectaculares se transmite propaganda electoral disfrazada de anuncios literarios.

1.2.Resolución impugnada. El mismo treinta y uno de marzo, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral desechó de plano la denuncia, al considerar que el actor no aportó documento alguno que acredite su personalidad.

1.3.Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El seis de abril siguiente, el denunciante interpuso el presente recurso de revisión en contra de la resolución de desechamiento, ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 con sede en Playa del Carmen, Quintana Roo.1

1 En los estrados de dicho órgano se practicó la notificación de la resolución reclamada.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso debido a que se interpone en contra de la decisión de la Unidad Técnica de desechar la denuncia para la instauración de un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente debido a que reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso c), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito en el que se expresa: el nombre y firma autógrafa del promovente; la determinación impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días.2

2 El plazo es de acuerdo con lo interpretado en la Jurisprudencia 11/2016 de rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS".

En autos obra constancia de que el cuatro de abril del año en curso, la resolución de desechamiento se notificó en los estrados de la Junta Distrital Ejecutiva 01 con sede en Playa del Carmen, Quintana Roo, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal al denunciante, según lo asentado en el acta de esa misma fecha elaborada por el notificador adscrito a dicha junta distrital.

El promovente afirma que el cinco de abril del presente año tuvo conocimiento de la notificación en estrados.

Aun si se toma como punto de partida para computar el plazo la fecha en que se fijó la cédula en estrados, es decir, el cuatro de abril, la presentación de la demanda se realizó oportunamente dentro del plazo de cuatro días, ya que se presentó ante la Junta Distrital mencionada el seis de abril siguiente. Por lo tanto, la impugnación es oportuna.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El ciudadano Carlos Antonio Mimenza Novelo tiene legitimación e interés jurídico para impugnar, puesto que es la persona que presentó la denuncia que fue desechada por la Unidad responsable.

Así, por lo siguiente: puesto que los ciudadanos están autorizados y tienen interés jurídico para presentar denuncias ante la autoridad administrativa electoral, por la realización de probables actos anticipados de precampaña o campaña, tanto la titularidad del ejercicio de tal acción, así como el interés, no se extinguen con la sola presentación de la denuncia, sino que subsisten para vigilar su adecuada instrucción y resolución.3

3 Estas consideraciones están orientadas por las razones que sustentan la Jurisprudencia 10/2003, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.

3.4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio impugnativo idóneo para controvertir el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad electoral federal, de conformidad con el artículo 109, apartado1, inciso c), de la Ley de Medios.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Cuestión jurídica por dilucidar

Como se indicó, este asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el actor, por la colocación de anuncios espectaculares en los que aparece la imagen y el nombre de Rafael Moreno Valle promocionando su libro La Fuerza del cambio. Al respecto, el promovente denuncia la realización de actos anticipados de campaña.

La Unidad Técnica desechó la demanda porque el denunciante no aportó documento alguno para acreditar su personalidad.

Por lo tanto, la cuestión por resolver se centra en determinar si la presentación de tal documento constituye un requisito legalmente exigible que debió haber sido cumplido por el denunciante y, de ser así, si su incumplimiento es suficiente razón jurídica para el desechamiento de la denuncia.

4.2. Planteamientos de las partes

4.2.1. Autoridad responsable

La determinación de la Unidad Técnica se sustentó en las consideraciones siguientes:

a) El artículo 471, apartado 3, incisos a) y c), de la Ley Electoral establece los requisitos que debe reunir el escrito de denuncia, tales como: el nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; y los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

b) De acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se considera que la personería se refiere tanto a la aptitud legal como a la representación.

c) La credencial de elector es un documento de identificación que permite tener certeza de que la firma que aparece en el escrito de queja realmente corresponde a la persona que realiza la denuncia4, lo que permite a la autoridad identificar plenamente a quien realiza la denuncia; pues de lo contrario, se genera incertidumbre respecto a la existencia real del denunciante.

4 Se citó la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: "FIRMA INDUBITABLE. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE CALZA LA CREDENCIAL PERMANENTE DE ELECTOR" (Tesis VI.3º C. J/66); Registro 169294. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, Materia Civil).

4.2.2. Motivos de impugnación del recurrente

El recurrente formula, a manera de agravios, los siguientes planteamientos dirigidos a controvertir el desechamiento de su denuncia:

i. Violación al principio de fundamentación y motivación; toda vez que el denunciante no necesita de ningún medio para demostrar su representación jurídica.

Lo anterior porque presentó la denuncia por su propio derecho; por lo que al no tener el carácter de persona moral ni encontrarse sujeto a algún estado de interdicción, no requiere acreditar personería jurídica alguna.

Por lo tanto, es...

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