Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0127-2017), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0127-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-127/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-127/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-127/2017, promovido per saltum, por Horacio Duarte Olivares, en representación de MORENA, a fin de impugnar el Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/MORENA/AMM-PRI/067/2017/04, por el que determinó entre otras cuestiones, reservar sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares con motivo de la queja presentada por el ahora actor en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a Gobernador del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza, por presuntas violaciones a la normativa electoral.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por MORENA en el escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

2. Queja. El seis de abril de dos mil diecisiete, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante ese Instituto escrito de queja contra El Partido Revolucionario Institucional, así como de su candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza, por hechos presuntamente constitutivos de violaciones a diversos preceptos jurídicos, consistentes en presuntos actos anticipados de campaña dentro del proceso electoral para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo local.

3. Remisión al Instituto Electoral local. Mediante oficio INE-UT/3184/2017, de siete de abril de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió al Instituto Electoral local la queja presentada por MORENA, al considerar que es la autoridad competente para conocer de los hechos objeto de la denuncia.

SEGUNDO. Acto impugnado. Mediante Acuerdo de trece de abril de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave PES/EDOMEX/MORENA/AMM-PRI/067/2017/04 y entre otros aspectos, acordó prevenir al partido político quejoso a fin de señalar domicilio en la ciudad sede de ese Instituto, así como emitir reserva sobre la admisión de la queja y, respecto de la solicitud de medidas cautelares.

3. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado que antecede, el veinte de abril de dos mil diecisiete, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Trámite y sustanciación. 1. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JRC-127/2017, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86, párrafo 1 inciso y 87 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Instituto Electoral local, en un procedimiento especial sancionador, relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

En el particular, la pretensión fundamental del demandante tiene relación con el planteamiento de incompetencia del Instituto Electoral local para conocer de la queja que presentó en contra de Alfredo del Mazo Maza, candidato a la Gubernatura del Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo del contenido de las entrevistas concedidas por Alfredo del Mazo Maza los días diecisiete y treinta de marzo, en el programa de televisión "Venga la Alegría" en el canal 1 TDT Tv Azteca; y, en el programa de Radio Fórmula en el noticiero del periodista Ciro Gómez Leyva, respectivamente.

Al efecto, el partido político actor aduce que el competente es el Instituto Nacional Electoral, ante el que presentó la queja.

En este orden de ideas, al existir en el fondo la necesidad de resolver sobre un planteamiento competencial entre la autoridad nacional electoral y el Instituto Electoral local, es conforme a Derecho determinar que corresponde a la Sala Superior resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, por lo cual es improcedente conocer en acción per saltum, como lo pretende MORENA, dado que se trata de un supuesto de competencia directa de este órgano jurisdiccional especializado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político enjuiciante aduce que le causa el reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político demandante controvierte un acuerdo que fue emitido el trece de abril de dos mil diecisiete y le fue notificado el diecinueve de abril, como lo reconoce la responsable.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el veinte de abril de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del jueves veinte al domingo veintitrés de abril, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

3. Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por ser un partido político.

Asimismo, Horacio Duarte Olivares, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al haber presentado la denuncia con esa representación, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el promovente tiene reconocido el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual fue emitido el acuerdo que ahora controvierte, con la pretensión de que sea revocado porque, entre otros aspectos, en su concepto el Instituto Electoral local carece de competencia para conocer de los hechos materia de la queja que presentó, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.

5. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se consideran satisfechos, puesto...

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