Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1304-2017), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1304-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1304/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1304/2017

RECURRENTE: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORÓ: RAÚL FLORES BERNAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. interposición del medio de impugnación. A fin de controvertir la referida sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JE-67/2017, el cinco de septiembre siguiente, Andrés Odilón Sánchez Gómez interpuso recurso de reconsideración, cuya demanda presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído del pasado doce de septiembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-1304/2017 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente referido.

considerando

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio electoral, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

2. Hechos relevantes

Los actos que dan origen a la sentencia reclamada, y que se desprenden de las constancias de autos, consisten, medularmente, en:

2.1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Oaxaca, a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

2.2. Constancia de mayoría y validez. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en San Antonio Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, entre ellos, a Andrés Odilón Sánchez Gómez y a Tomasa Margarita Sánchez García, como Presidente Municipal y Regidora de Seguridad, respectivamente.

2.3. Asignación de dietas. En sesión ordinaria de Cabildo de diez de febrero de dos mil catorce, se aprobaron los sueldos de los integrantes del citado Ayuntamiento y de sus Directores.

2.4. Medio de impugnación local JDC/68/2016. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local resolvió el citado expediente, en el sentido de ordenar al presidente municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, el pago por concepto de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García, apercibiéndolo que para el caso de incumplimiento, daría vista a la Legislatura del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera, independientemente de los medios de apremio que pudiera hacer efectivos dicho órgano jurisdiccional.

2.5. Acuerdo del Pleno del tribunal electoral local. Ante el incumplimiento por parte del presidente municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, de cubrir el pago de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García, el citado tribunal mediante proveído de quince de agosto del año en curso hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del juicio JDC/68/2016, y dio vista al Congreso del Estado.

Asimismo, apercibió a Andrés Odilón Sánchez Gómez que, si continuaba incumpliendo la sentencia aludida, se le impondría un medio de apremio consistente en una amonestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, primer párrafo, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

2.6. Acuerdo de treinta de agosto de la presente anualidad, por parte del Tribunal local. El treinta de agosto del año en curso, el tribunal electoral local, determinó mediante proveído que las acciones realizadas por el actor resultaban insuficientes para tener por cumplida la sentencia de veintitrés de julio del presente año, y lo apercibió que en caso de incumplimiento le impondría una multa correspondiente a cien Unidades de Medida de Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).

2.7. Juicio electoral SX-JE-34/2016. Inconforme con el acuerdo plenario mencionado de forma previa, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó el aludido juicio electoral, el cual fue resuelto por la Sala Regional Xalapa, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar el acuerdo controvertido.

2.8. Segundo acuerdo de efectividad de apercibimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local, entre otras cosas, que el enjuciante no acreditaba de manera alguna haber cumplido con el referido mandato judicial, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, consistente en una multa correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M. N.).

Además, apercibió al promovente que en caso de subsistir el incumplimiento le impondría una multa correspondiente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).

2.9. Juicio electoral SX-JE-51/2016. Contra el acuerdo plenario mencionado en el numeral inmediato anterior, el accionante presentó el juicio electoral en cita, mismo que fue resuelto por la Sala Regional responsable el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar infundada su pretensión y confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

2.10. Segundo acuerdo del Pleno del Tribunal local. Mediante proveído de siete de diciembre de la pasada anualidad, el Tribunal local...

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