Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0145-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0145-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-145/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución identificada con la clave PES/30/2017, en la que el Tribunal Electoral del Estado de México, entre otras cuestiones, declara existente la violación atribuida al Partido Acción Nacional, relacionada con difundir en redes sociales propaganda política en la que aparecen menores de edad.

ÍNDICE

GLOSARIO

2

I. ANTECEDENTES.

2

II. COMPETENCIA.

5

III. REQUISITOS PROCESALES.

6

1. Requisitos generales

6

2. Requisitos especiales

7

IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.

8

V. ESTUDIO DE FONDO.

11

1. Pretensión, causa de pedir y agravios

11

2. Metodología

12

3. Marco teórico

13

4. Caso concreto

22

5. Conclusión.

30

VI. RESOLUTIVO

30

GLOSARIO

Código local

Código Electoral del Estado de México

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de México

Instituto Nacional

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Menores.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de México

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PAN o actor

Partido Acción Nacional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

I. ANTECEDENTES.

1. Queja. El dieciséis de marzo, el PRI por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto local, presentó denuncia contra el PAN y Josefina Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la difusión de un video en las redes sociales YouTube y Facebook, que presuntamente contenía propaganda electoral, así como la inclusión de imágenes y voces de cuatro menores, al considerar que se transgredía el principio de equidad en la contienda y el interés superior de la niñez.

2. Recepción e investigación preliminar. El diecisiete siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave PES/EDOMEX/PRI/PAN-JVM/043/2017/03. Asimismo, en vía de diligencias para mejor proveer ordenó al PAN que informara, entre otras cuestiones, si contaba con los permisos relacionados con la difusión de las imágenes y voces de los menores que aparecían en el video objeto de denuncia y, en caso de que su respuesta fuese afirmativa, se le requirió que anexara la documentación soporte correspondiente.

3. Respuesta al requerimiento. El veinticuatro siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local recibió el escrito de respuesta formulado por el PAN, en el que señaló que anexo al documento se encontraba la documentación relativa a las autorizaciones de participación de las menores en el video denunciado, manifestando que los expedientes originales se encontraban en su representación ante el Instituto Nacional, por ser el competente en la materia.

4. Admisión. El veintisiete de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió la queja de que se trata y ordenó correr traslado y emplazar al quejoso, así como a los presuntos infractores, con la finalidad de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, se consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares formuladas por el PRI, ya que no se actualizaba una posible afectación al principio de equidad en el proceso electoral, así como del bien jurídico tutelado constitucional y legalmente.

5. Respuesta a la queja. El treinta siguiente, la autoridad electoral recibió el escrito de respuesta a la queja, en la que el PAN manifestó, entre otras cuestiones, que mediante el informe emitido en cumplimiento al requerimiento, se había anexado la documentación completa que sustentaba el cumplimiento del PAN de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable sobre la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, cuyos documentos originales se encontraban en poder del Instituto Nacional.

6. Audiencia de pruebas y alegatos. En la misma fecha, tuvo verificativo la audiencia correspondiente, hecho lo cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

7. Radicación y cierre de instrucción. El primero de abril se radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente PES/30/2017 y, el tres del mismo mes, al considerarse debidamente sustanciado el asunto, se declaró cerrada la instrucción.

8. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El cuatro de abril, el Tribunal local dictó resolución en el expediente PES/30/2017 en el que, por una parte, declaró inexistente la violación por cuanto hace a los presuntos actos anticipados de campaña, mientras que, por la otra, declaró la existencia de la violación atribuida al PAN, por cuanto hace a la difusión de propaganda política en la que aparecen menores de edad, en consecuencia, amonestó públicamente al referido instituto político.

9. Primer demanda de juicio de revisión constitucional. Inconforme, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, sustentando, por un lado, que la sentencia combatida fue emitida en sesión privada, cuando debió hacerse de forma pública, mientras que, por el otro, sus disensos se encaminaron a señalar que cumplió con los requisitos relacionados con la aparición de menores en propaganda y mensajes electorales, argumentando que se le restó valor probatorio a su documentación, y que la responsable fue omisa en ejercer su facultad investigadora para allegarse de medios de prueba que considerara pertinentes.

10. Resolución. El diecinueve de abril, la Sala Superior resolvió por unanimidad de votos el SUP-JRC-102/2017, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, a efecto de que el Tribunal local dictara una nueva, a la brevedad, en sesión pública.

11. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de abril, el Tribunal local, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior, dictó una nueva resolución en sesión pública respecto del expediente PES/30/2017, en el sentido de amonestar al partido denunciado.

12. Segunda demanda de juicio de revisión constitucional. El veintiocho de abril, el PAN nuevamente presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la determinación anterior.

13. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JRC-145/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en la Ley de Medios.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por encontrarse relacionado con la elección de Gobernador del Estado de México, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la resolución dictada por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador, instaurado contra un partido político y su entonces precandidata al referido cargo de elección popular.

III. REQUISITOS PROCESALES.

El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia, tanto generales como especiales.

1. Requisitos generales.

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se señala el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basan su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente transgredidos. Además, cuenta con nombre y firma autógrafa.

b. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada se emitió el veinticinco de abril, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, situación que hace evidente la presentación oportuna.

c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, debido a que el PAN es un instituto político.

Por su parte, la personería se justifica, porque el actor acude por medio de Alonso G. Bravo Álvarez Malo, que se ostenta como representante del PAN ante el Consejo General del Instituto local, situación que ha sido reconocida durante la cadena procesal.

d. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, ya que cuestiona una resolución en la que se le sancionó con amonestación pública.

e. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada del Tribunal local no puede impugnarse mediante algún medio previsto en la legislación electoral estatal.

2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia, al analizar la demanda de partido actor, se advierte lo siguiente:

a. Contravención a preceptos de la Constitución. Se cumple con el requisito, porque el actor afirma que se...

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