Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0109-2017), 31-05-2017
Número de expediente | SUP-REP-0109-2017 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-109/2017 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: FERNANDO RAMIREZ BARRIOS Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA COLABORADORA: MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO |
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada respecto de los promocionales en radio y televisión pautado por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo ordinario, derivado de presunta propaganda calumniosa.
Í N D I C E
GLOSARIO | 2 |
I. ANTECEDENTES. | 2 |
1. Presentación de la denuncia | 2 |
2. Registro, admisión y reserva de emplazamiento | 3 |
3. Acuerdo impugnado | 3 |
4. Medio de impugnación | 3 |
5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior | 3 |
6. Turno a ponencia | 3 |
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción | 4 |
Análisis del asunto | 4 |
I. Jurisdicción y competencia | 4 |
II. Procedibilidad | 4 |
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III. Cuestión previa | 5 |
IV. Estudio de fondo | 6 |
1. Planteamiento de la controversia | 6 |
2. Síntesis de la resolución | 8 |
3. Litis | 10 |
4. Decisión de la Sala Superior | 10 |
a) Marco jurídico aplicable a la calumnia en propaganda político-electoral | 11 |
b). Caso particular | 13 |
RESOLUTIVO | 21 |
GLOSARIO
Comisión: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | |
MORENA/ recurrente: | Partido político MORENA |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Recurso: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
1. Presentación de la denuncia. El veintidós de mayo,1 MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, denunció ante la Unidad el presunto uso indebido de pauta en tiempos de radio y televisión, por parte de PRI, y en contra del Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, Enrique Ochoa Reza, derivado de la difusión de los promocionales identificados como "INOCENTE CON" con folios: RV00654-17 para televisión y RA00659-17 para radio.
1 Las fechas corresponden al presente año.
Estos promocionales fueron pautados para el periodo ordinario, por el PRI, fuera de las entidades federativas con elecciones locales que se desarrollan actualmente en diversas entidades federativas (Estado de México, Coahuila, Nayarit y Veracruz).
Lo anterior, porque a su parecer, dichos promocionales tienen un mensaje calumnioso en contra de MORENA y su Presidente Nacional, Andrés Manuel López Obrador.
Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se impidiera la transmisión de los mismos.
2. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El veintidós de mayo, la Unidad tuvo por recibida la denuncia y le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/2017, admitió la denuncia y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.
3. Acuerdo impugnado. El veintitrés de mayo, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-89/2017, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.
Lo anterior porque, en apariencia de buen derecho, se estimó que las expresiones contenidas en los promocionales, si bien presentan una serie de comentarios que pudieran considerarse crítica fuerte respecto del Presidente Nacional de MORENA, lo cierto es que los mismos se encuentran relacionados con temas del debate público; y del contexto del mensaje, se deriva que las expresiones en sí mismas no constituyen la imputación de un delito o hecho falso.
4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo, MORENA interpuso el recurso que se resuelve.
5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El INE realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso, y la remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
6. Turno a ponencia. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-109/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante el auto respectivo, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
ANÁLISIS DEL ASUNTO.
I. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador.2
2 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.
II. Procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme a las nueve horas con cuarenta minutos del veinticuatro de mayo, en tanto que el recurso lo interpuso a las dieciocho horas con ocho minutos del veinticinco del propio mes, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso se interpone por MORENA, es decir, un partido político nacional.
En cuanto a la personería, MORENA presenta la demanda por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya personería se encuentra acreditada con la constancia que acompaña a su demanda, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.3
3 Se aporta la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del INE, por cual acredita que el promovente es representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE. Documento expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones y que genera prueba plena en cuanto a su contenido, de conformidad a los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente alega como acto...
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