Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0006-2017), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JLI-0006-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-6/2017-Inc1

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-6/2017

ACTOR: CHRISTIAN MOYA SOBRINO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del cuaderno incidental de falta de personería, promovido por Christian Moya Sobrino, en los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro citado.

RESULTANDO:

1. Presentación del juicio. El doce de julio de dos mil dieciséis, el actor, por propio derecho, presentó la demanda del juicio laboral en que se actúa, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

2. Remisión del expediente a esta Sala Superior. El dos de marzo de dos mil diecisiete se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por el Secretario General Auxiliar del citado Tribunal Federal, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo del aludido juicio laboral.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la fecha antes referida, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos.

4. Acuerdo de competencia. El ocho de marzo de dos mil diecisiete esta Sala Superior determinó su competencia para conocer del presente caso.

5. Admisión y emplazamiento. Por auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por el actor y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia del escrito inicial y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

6. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

7. Citación para audiencia y vista. El diez de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniese.

8. Escrito incidental de personería. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, Christian Moya Sobrino presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito que denominó "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD".

9. Cuaderno incidental. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor ordenó la integración del correspondiente cuaderno incidental de falta de personería.

CONSIDERANDO:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del incidente relativo a la falta de personería, promovido por Christian Moya Sobrino, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado al rubro, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 143 a 146, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene un tribunal de pleno Derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye su competencia para decidir las incidencias que se presenten durante la substanciación de los juicios y recursos de los que conoce y resuelve.

2. Planteamientos del actor incidentista. El actor en su escrito incidental pretende que esta Sala Superior determine que el "apoderado legal no acreditó la personalidad como representante del Titular de la Relación Laboral".1

1 Foja 17 del escrito incidental.

Su causa de pedir se sustenta en que:

a) El Magistrado instructor -en el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete (sic) - indebidamente omitió fundar y motivar por qué modificó el nombre de la persona física demandada "Titular de la Relación Laboral del Instituto Nacional Electoral" pues en su concepto considera que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria de la Ley General de Medios de Impugnación en la materia, determina claramente que "la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio" pero en ningún caso con los "entes morales".

b) La ley burocrática referida, debe aplicarse en primer orden dado que la ley procesal de la materia no determina con quién es que se debe entender la relación laboral, así como la forma de acreditar la personalidad.

c) Además, aduce que, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece en su artículo 11, que en lo no previsto por ésta o disposiciones especiales se aplicaran supletoriamente, y en ese orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

d) Por último afirma que, quien contesta la demanda no acredita dar...

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