Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0150-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0150-2017
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-150/2017

PROMOVENTE:

Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO:

Partido Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA:

Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIA:

Maribel Rodríguez Villegas

COLABORÓ:

Orlando Loustaunau Zarco

Ciudad de México; a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en Jalisco.

1. 1. El uno de septiembre de dos mil diecisiete1, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

1 Las fechas que se mencionan en la sentencia corresponden a dos mil diecisiete.

2. II. Actuaciones ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).

1. El dieciocho de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional (PRI)2 denunció, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al Partido Movimiento Ciudadano (PMC), por la difusión en radio, televisión y redes sociales (Facebook) del promocional denominado "TIANGUIS", así como la pinta de bardas; porque desde su óptica, constituyen propaganda calumniosa en contra de la administración del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, cuyo presidente municipal es de extracción priista; lo que a su vez calumnia al partido político promovente.

2 Por conducto de su representante propietario registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3. 2. Mediante oficio 1622/2017 del diecinueve posterior, la Secretaria Ejecutiva del citado instituto electoral estatal remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, copia certificada del expediente que se formó por la denuncia, para que a su vez lo remitiera a la UTCE3, a fin que se atendiera lo relacionado con la propaganda transmitida en radio y televisión.

3 Mismo que se recibió el veintidós de noviembre en la UTCE.

4. 3. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/201/PEF/40/2017 y la admitió.

5. 4. El veinticuatro posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares4, al considerar que las manifestaciones contenidas en el promocional, en apariencia del buen derecho, no constituyen calumnia al no implicar la imputación de hechos o delitos falsos, al tratarse de un posicionamiento o crítica del emisor del mensaje.

4 Acuerdo ACQyD-INE-124/2017.

6. 5. Por acuerdo de veintiocho de noviembre se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el uno de diciembre; después se remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

III. Trámite en la Sala Especializada.

7. 1. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la integración del expediente y se informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.

8. 2. Mediante acuerdo de trece de diciembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-150/2017; lo turnó a la ponencia a su cargo, para después radicarlo.

CONSIDERACIONES:

9. PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de un promocional en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso5.

5 En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 2 y 475 de la LEGIPE.

10. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES6", por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

6 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Legitimación del partido político.

11. Dice el PRI que la difusión del promocional, calumnia al presidente municipal de Tonalá Jalisco y, también al propio instituto político, al atribuirle un delito.

12. De conformidad con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa; en principio, sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.

13. Sin embargo, la Sala Superior sostuvo7 que los partidos políticos tienen legitimación para presentar quejas relacionadas con hechos que consideren calumniosos en su contra y de expresiones que le puedan generar un perjuicio al instituto político, al vinculársele directa o implícitamente con servidores públicos de sus filas.

7 Al resolver el expediente SUP-REP-446/2015.

14. Así, cuando un partido político manifieste como motivo de inconformidad que la propaganda calumnia a las y los servidores públicos identificados con éstos, la propaganda negativa puede causar un daño aunque, formalmente, no vengan a juicio; por estos motivos se analizará el spot.

TERCERA. Causales de improcedencia.

15. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos8 el PMC mencionó que los hechos denunciados no son falta electoral.

8 Fojas 217 a 233 del expediente.

16. Este órgano jurisdiccional estima infundada la causal de improcedencia, porque el PRI narró los hechos que estimó contrarios a la normativa electoral; precisó las consideraciones y preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció las pruebas que sustentan sus pretensiones, cuestiones que serán materia del estudio de fondo.

CUARTA. Hechos de la denuncia y defensa.

17. El PRI manifestó:

- En radio y televisión se difundió un promocional en donde se asegura que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, roba dinero.

- El PMC realiza un señalamiento directo, respecto de la comisión de un delito, en contra del Ayuntamiento y su presidente municipal, quien fue postulado por PRI, por tanto le agrede y calumnia.

- El mensaje desinforma a la ciudadanía, le causa un daño moral y político al PRI, de cara a los próximos comicios, pues trata de incrementar la preferencia electoral del Partido Movimiento Ciudadano a base de mentiras y difamaciones.

18. El PMC -al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos- dijo:

El promocional cumple con la normativa de la materia y se sustenta en la libertad de expresión, tutelada en la Constitución federal, pues en momento alguno realiza calumnia.

QUINTA. Caso a resolver.

19. Consiste en determinar si se actualiza o no calumnia por parte del PMC en contra del presidente municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco y del PRI, por la difusión en radio y televisión de un promocional.

SEXTA. Existencia de los hechos.

- Pruebas aportadas por el promovente9.

9 Pruebas aportadas que se relacionan con la difusión del promocional en radio y televisión.

El PRI ofreció como pruebas:

- Instrumento notarial que da fe respecto del contenido de un disco compacto que grabó el solicitante. Tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno respecto de los hechos10.

- Dos discos compactos con el promocional en radio y televisión. Prueba técnica11.

10 De conformidad con los artículos 441, 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2; de la LEGIPE, y 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d) de la LGSMIME.

11 Con fundamento en los...

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