Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0151-2017), 15-12-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0151-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-151/2017

DENUNCIANTES:

MORENA Y OTRO

DENUNCIADOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS

COLABORAN:

JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS E IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, quince de diciembre de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones consistentes en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los administrados por el Instituto Nacional Electoral1, atribuida a Fernando Belaunzarán Méndez y a Canal Capital S.A de C.V.2, así como a las concesionarias de televisión restringida Corporación Novavisión S de R.L. de C.V.3, Cablevisión S.A. de C.V.4, Totalplay Telecomunicaciones S.A. de C.V.5 y Mega Cable S.A. de C.V.6, asimismo se actualiza la infracción por la falta a su deber de cuidado, atribuida a la Agrupación Política Nacional "Iniciativa Galileos" y al Partido de la Revolución Democrática7. Por otra parte, se determina la inexistencia respecto de las infracciones consistentes en la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

1. INE.

2. Conocida comercialmente como Efekto TV.

3. SKY.

4. Izzi.

5. Totalplay.

6. Megacable.

7. PRD.

ANTECEDENTES

A. Proceso electoral federal dos mil dieciocho

2. Inicio. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete8 comenzó el proceso electoral federal, para renovar entre otros cargos de elección popular, el del titular de la Presidencia de la República.

8. Los hechos que se mencionan, en lo sucesivo, acontecieron en dos mil diecisiete salvo mención en contrario.

3. Precampañas, campaña y jornada electoral. El periodo de precampaña será del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho. La campaña comprenderá del treinta de marzo al veintisiete de junio del próximo año; mientras que la jornada electoral se realizará el primero de julio del año próximo9.

9. De conformidad con la información localizada en el portal del Instituto Nacional Electoral, en http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

B. Sustanciación del procedimiento especial sancionador10

10. PES.

4. Primera denuncia. El primero de noviembre, Morena a través de su representante ante el Consejo General del INE presentó denuncia en contra del PRD, de su militante Fernando Belaunzarán Méndez, quien a su vez, es integrante de la corriente al interior del partido denominada "Iniciativa Galileos", y de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ya que según su dicho, el treinta y uno de octubre, se difundió en el canal Efekto TV, que se trasmite a través de las concesionarias de televisión restringida Sky, Izzi, Totalplay y Megacable, el programa "Diálogos Galileo", donde se entrevistó al mencionado servidor público.

5. Lo que, para él, trasgrede el modelo de comunicación política y actualiza la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, fuera de los asignados por el INE, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña del referido servidor público y la culpa in vigilando u omisión al deber de cuidado, esta última atribuible al partido político denunciado.

6. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo primero de noviembre, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral11 de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

11. Unidad de lo Contencioso o autoridad instructora.

7. Admisión y reserva de emplazamiento. El cuatro de noviembre, el titular de la Unidad de lo Contencioso, admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

8. Medidas cautelares. El seis de noviembre, mediante acuerdo ACQyD-INE-117/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE conoció la solicitud de adopción de medidas cautelares y determinó su improcedencia, en razón de que, bajó un análisis preliminar tanto del contenido de la propaganda difundida en Twitter como del programa denunciado, estos se encontraban amparados por la libertad de expresión, y al no advertir que los hechos denunciados constituyeran un riesgo real e inminente algún principio de la contienda electoral, negó la tutela preventiva solicitada.

9. Segunda denuncia. El mismo seis, Pedro Pérez Martínez por propio derecho, denunció al PRD, a la Agrupación Política Nacional "Iniciativa Galileos", a Miguel Ángel Mancera Espinosa, a Fernando Belaunzarán Méndez, a Efekto TV y a los concesionarios de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, así como a quien resultara responsable; por la supuesta adquisición indebida de tiempos en televisión, la promoción personalizada con recursos públicos y la violación de diversas disposiciones en materia de fiscalización.

10. Lo anterior, porque según el dicho del quejoso, la difusión del programa de televisión restringida Diálogos Galileos, el pasado treinta y uno de octubre, no constituye un ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión, sino una clara propaganda encubierta, que tiene la finalidad de promover al partido, Agrupación Política Nacional, vocero y servidor público, denunciados.

11. Radicación, admisión, improcedencia de medidas cautelares y acumulación. El seis de noviembre, la Unidad de la Contencioso radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PPM/CG/190/PEF/29/2017, la admitió y, ordenó su acumulación a la identificada con el número UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017, por ser la primera registrada, derivado de la estrecha relación que tenía con la misma y a fin de evitar que se emitieran determinaciones contradictorias.

12. Finalmente, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares, la autoridad instructora desechó la petición formulada, en razón de que ya existía pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, entre otros, del programa denunciado en la primera queja.

13. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de noviembre, la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el primero de diciembre siguiente.

C. Actuaciones en la Sala Regional Especializada12

12. Sala Especializada.

14. Remisión del expediente. El uno de noviembre, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los PES, para que revisara su debida integración13.

13. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

15. Turno a ponencia. El quince de diciembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello acordó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

16. Radicación. En su oportunidad se radicó el expediente y, al no existir diligencias pendientes, se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

17. Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se alega la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión fuera de los autorizados por el INE, así también respecto de la supuesta promoción personalizada con uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión del programa de televisión Diálogos Galileos, por el canal Efekto TV, transmitido por diversas concesionarias de televisión restringida.

18. En este tenor, la infracción debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal14, ya sea dentro de los procesos electorales federal o locales o fuera de ellos, en razón de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al de los partidos políticos en ejercicio de su prerrogativa en dichos medios de comunicación, y por tanto, a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver las denuncias sobre esta materia.

14. Consúltese jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) http://www.trife.gob.mx/

19. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 base III, y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos15; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

15. Constitución Federal.

16. LEGIPE.

SEGUNDA. Causales de improcedencia

20. Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

21. Por medio de los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, Fernando Belaunzarán Méndez, la Agrupación Política Nacional "Iniciativa Galileos" y Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, refirieron que se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:

La denuncia es frívola porque los quejosos únicamente realizaron manifestaciones genéricas de los hechos denunciados, sin aportar mayores elementos para corroborar su dicho.

La queja debe ser desechada, en razón de que el promovente no aportó elementos de prueba que demostrarán sus...

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