Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0141-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0141-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0141/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-141/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMAN RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por Movimiento de Regeneración Nacional, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG300/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias 35, 36, 47, 48, 59, 60 y 61 en el sentido de confirmar en lo que fue materia de estudio el Dictamen consolidado y la resolución impugnada.

Conc

Falta

Sanción

Motivos

35

"El sujeto obligado informó de manera extemporánea 124 eventos de manera posterior a su celebración."

$468,038.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.).

Se confirma la sanción todos los registros de agenda reportados fuera del plazo establecido en el artículo 143 Bis del RF, —sin importar el período temporal en que se traduzca el retraso—, por sí mismos, hacen nugatoria la actividad de fiscalización e impide a la autoridad acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos.

36

"El sujeto obligado informó 14 eventos de manera extemporánea, previos a su realización."

$10,568.60 (diez mil quinientos sesenta y ocho pesos 60/100 M.N.).

47

"El sujeto obligado informó 22 eventos, de manera extemporánea previa a su realización, Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 143 bis, del RF."

$16,607.80 (dieciséis mil seiscientos siete pesos 80/100 M.N.).

48

"El sujeto obligado informó de manera extemporánea 165 eventos de manera posterior a su celebración."

$622,792.50 (seiscientos veintidós mil setecientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.).

59

"El sujeto obligado omitió reportar el gasto por concepto de prorrateo de gastos en spots de radio y televisión; por un importe de $115,081.66."

$172,622.49 (Ciento setenta y dos mil seiscientos veintidós pesos 49/100 M.N.).

Se confirma la sanción dado que los agravios resultaron inoperantes ya que Morena se limitó a exponer argumentos genéricos que impiden emprender su estudio de fondo.

60

"El sujeto obligado omitió reportar los gastos detectados en las diversas visitas de verificación a los eventos de campaña de los candidatos al cargo de Regidor; por un importe de $4,159.76."

$6,239.64 (Seis mil doscientos treinta y nueve pesos 64/100 M.N.).

61

"El sujeto obligado omitió reportar los gastos, por concepto de eventos y propaganda, detectados en el monitoreo realizado a las principales páginas de internet y redes sociales; por un importe de $10,374.03."

$15,561.05 (Quince mil quinientos sesenta y un pesos 05/100 M.N.).

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Resolución impugnada. El diecisiete de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CG del INE) emitió, entre otras, la resolución INE/CG300/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017 de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. El veintiuno de julio siguiente, el Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) por conducto de su representante ante el CG del INE, interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada.

2. Ampliación de demanda. El veinticinco de julio, Morena presentó ante la autoridad responsable ampliación de demanda respecto del engrose realizado a la resolución primigeniamente impugnada.

3. Acuerdo de escisión. Por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-200/2017, de nueve de agosto siguiente, la Sala Superior acordó la escisión del recurso de apelación promovido por Morena, en virtud de la multiplicidad de acuerdos impugnados y determinó que a esta Sala Regional correspondía resolver la controversia por lo que ve a las conclusiones 35, 36, 47, 48, 59, 60 y 61 relacionadas con los informes de campaña de diputados locales y presidencias municipales del estado de Nayarit.

4. Recepción y turno. Recibidas las constancias del recurso de apelación en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo de once de agosto de este año, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-141/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.

5. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce siguiente la Magistrada instructora radicó el presente recurso de apelación y requirió al actor para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional.

6. Requerimientos posteriores. Mediante acuerdos de veintidós de agosto y tres y dieciocho de septiembre del año en curso, la Magistrada instructora, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, diversa documentación para la debida sustanciación del medio de impugnación que nos ocupa.

En todos los casos, la autoridad responsable cumplió los diversos requerimientos que le fueron formulados.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente se decretó su admisión y, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.

Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.1

1 Por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-RAP-200/2017.2

2 A través del cual determinó la escisión de la controversia planteada a fin de que esta Sala Regional conozca de las impugnaciones relacionadas con la fiscalización de Morena en Nayarit respecto las conclusiones relacionadas con la elección de diputados y presidentes municipales.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación promovido por Morena para controvertir, entre otros actos, el dictamen y la resolución del Consejo General, identificada con la clave INE/CG300/2017, en que sancionó a dicho partido por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó la resolución reclamada; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida el diecisiete de julio y el recurso fue presentado el veintiuno siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que el recurrente tuvo conocimiento de la misma.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso Morena por conducto de su representante ante el CG del INE, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.3

3 Agregado a fojas 141 del cuaderno principal.

d) Interés Jurídico. El recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución de diecinueve de julio, en la que le impusieron sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración del actor, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la Ley de medios, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Ampliación de demanda. Resulta procedente la admisión de demanda presentada por Morena...

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